REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP02-L-2008-001451

PARTE DEMANDANTE: JOSE OSCAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.364.147.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA POTENZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.791.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES y CENTINELAS 2.021, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 01 de julio del 2008, por el ciudadano JOSE OSCAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.364.147, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la solicitud por este juzgado el día 03 de julio de 2008, el tribunal la admite, ordenando notificar a la demandada, GUARDIANES y CENTINELAS 2.021, C.A. ubicada en la carrera 16 entre las calles 61 y la Avenida Rotaria, Quinta La Leona Barquisimeto Estado Lara, en la persona de la ciudadana YASMELY COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ, en su condición de Presidente, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las once y treinta (11:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de marzo del 2009, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación la Secretaria de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora la apoderada judicial MARIELA POTENZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.791.no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano JOSE OSCAR JIMENEZ prestó servicios de índole laboral para la empresa GUARDIANES y CENTINELAS 2.021, C.A., representada legalmente por YASMELY COROMOTO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 07/01/2006 hasta el 25/08/2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Tercero, Que el actor se desempeñaba como vigilante para la demandada.

Cuarto: Que el trabajador devengó durante su relación laboral un salario mínimo para las empresas con más de 20 trabajadores, siendo beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela. El cual es vinculante para la demandada.

Quinto: Que el trabajador se desempeñó permanentemente en un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

Sexto: Que el actor nunca recibió liquidaciones por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro derecho.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de 14.025,46 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios caídos, horas extras, domingos y feriados laborados, bono nocturno e indemnizaciones por despido injustificado.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela, vigente durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, y el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana. le corresponden 45 días de salario, por haber trabajado desde el desde el 07/01/2006 hasta el 25/08/2006 lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 1.109,86 Bs. F. más 17,69 Bs. F. producto de los intereses sobre antigüedad generados, Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas: En base a la cláusula 02 de la Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela, el actor se hace acreedor de 17,5 días multiplicados por el último salario normal, de 21,28 Bs. F. lo que totaliza la cifra de 372,46 Bs. F. Así se establece.


- Utilidades fraccionadas: conforme a la cláusula 04 de Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela le corresponde al reclamante 17,5 días, multiplicados por el último salario normal de la trabajadora de 21,28 Bs. F. resultando 372,46 Bs. F. Así se decide.

- Salarios Caídos: En atención a la Providencia administrativa Nº 0199 del 28 de agosto del 2008, emanada de la Inspectoría el Trabajo del Estado Lara, donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos, le corresponden al trabajador desde la fecha de su irrito despido el 25 de agosto del 2006 hasta la fecha que consta en autos realizó la última gestión para obtener la materialización del reenganche 09 de abril del 2008, 125 días a 17,08 Bs. F. y 159 días a 20,49 Bs. F. resultando 5.392,91 Bs. F. Así se establece.

- Horas extras: Desprendiéndose del horario de trabajo cumplido por el reclamante que laboró 14 horas extras semanales, se le adeudan 889,16 Bs. F. Así se decide.

- Domingos Laborados: Discriminados los domingos por mes, laborados, conforme al artículo 212 de la LOT, le corresponden al actor 349,31 Bs. F.

- Bono Nocturno: Basado en el horario cumplido por el trabajador de 24 por 24, le corresponden 489,04 Bs. F. por este concepto, así se establece.

- Indemnización por despido Injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde al ex trabajador 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 30 días, todos multiplicados por 23,94 Bs. F. último salario integral, arrojando la suma de 1.436,63 Bs. F.Así se decide..

- Beneficio de alimentación: Conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y La Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, por no haber cancelado la empresa oportunamente este beneficio de ley, debe hacerlo en dinero en efectivo considerando los días que señala en el libelo haber laborado multiplicados por el 0,25% de la unidad tributaria correspondiente, arrojando la suma de 1.993,05 Bs. F. Así se establece.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE OSCAR JIMENEZ contra la empresa GUARDIANES y CENTINELAS 2.021, C.A.,

SEGUNDO: Se condena a la demandada, GUARDIANES y CENTINELAS 2.021, C.A a pagar al ciudadano JOSE OSCAR JIMENEZ la suma de Bs. F. 12.422,57 por conceptos de Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, domingo laborados, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.


CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, utilidades horas extras, bono nocturno, domingo laborados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 31 de marzo del año 2009. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria