REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP02-L-2009-000476
PARTE DEMANDANTE: LIVER JOSÉ GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.159.741.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA MARIA PIMENTEL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.173.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S. A., (antes denominada C. A. CERVECERA NACIONAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 27 de Marzo de 2009 siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), comparecen voluntariamente la parte actora el ciudadano LIVER JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-14.159.741, asistido por LUISANA MARÍA PIMENTEL VILLALOBOS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº V-11.593.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.173 y por la parte demandada COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S. A., (antes denominada C. A. CERVECERA NACIONAL) domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, con una última modificación y cambio de razón social, en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día 15/03/05, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 66-A, en fecha 30/06/2005, RIF. Nº J-00006365-6; NIT Nº 0002124823; y NIL. Nº 166883-1, con factoría ubicada en esta ciudad en Carrera 7, con Calle 1, Zona Industrial II, representada en este acto por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.196.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.070, representación que consta según instrumento poder que presenta en original en dos (2) folios, con el ruego de su devolución; a los fines le acepte la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: LAS PARTES declaran y están de acuerdo en que EL EX TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día 07-06-2005, siendo su último cargo de Operador, en el Departamento de Calidad, en la sede de la empresa en esta ciudad, devengando un último salario normal de Bs. 43,85 diarios y un salario variable de Bs. 7.76, para un salario total de Bs. 51,61, más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional montantes a Bs. 24,37, todo lo cual arroja un salario integral de Bs. 75,98. Igualmente las partes están de acuerdo en que la relación laboral concluyó por RENUNCIA de EL EX TRABAJADOR, en fecha 11/03/09 habiendo durado en consecuencia la relación laboral 03 años, 09 meses y 04 días.-

SEGUNDA: POSICIÓN DE EL EX TRABAJADOR. Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: i) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar sus labores en un ambiente ruidoso debido a las máquinas y equipos; ii) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de protección o atenuantes, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; iii) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; iv) Que en fechas 31 de Octubre de 2008 le fue diagnosticado por la Dra. Isabel Piñero de Alvarado una hipoacusia superficial izquierda conductiva; v) Que como consecuencia del tipo de trabajo realizado sufrió en su cuerpo las lesiones y enfermedades laborales indicadas en el punto anterior, lo cual le ocasionado una discapacidad parcial y permanente; vi) Que como consecuencia de la enfermedad laboral sufrida ha tenido que consultar médicos, clínicas y fisiatría, debiendo sufrir dolores muchas veces insoportables; vii) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía con la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; viii) Que no obstante haber sufragado LA EMPRESA los gastos médicos y hospitalarios en que incurrí no por ello puede abstraerse de la responsabilidad objetiva y subjetiva que emana de la enfermedad laboral sufrida; ix) Que con ocasión de todo lo descrito precedentemente, al terminar la relación laboral LA EMPRESA debió pagarme de inmediato los beneficios y prestaciones sociales, lo cual no hizo, y que además considera le corresponden las indemnizaciones a las que tienes derecho, todo lo cual discrimina de la siguiente forma:

1.-: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOA (Bs. 12.823,92), por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 591,97) por concepto de vacaciones fraccionadas.
3.-: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.644,37), por concepto de bono vacacional fraccionado.
4.-: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.946,50), por concepto de utilidades fraccionadas.
5.-: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 64.021,00), por concepto de indemnización por enfermedad profesional, como consecuencia de la violación por parte de COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
6.-: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral, que sufro de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Todo lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98.027,76) cantidad está en la que estima debe indemnizarle su empleador por la enfermedad ocupacional sufrida.
7.-: Adicionalmente solicitó la correspondiente indexación del monto antes demandado, e igualmente el pago de las costas y costos procesales.- Reconoce EL EX TRABAJADOR: A) haber recibido las utilidades de los años anteriores; B) los intereses del fideicomiso; C) los cesta ticket hasta el día en que terminó la relación labora; y D) que LA EMPRESA, cubrió todos los gastos ocasionados con motivo de la enfermedad laboral, tales como médicos, clínica, farmacia, medicamentos, fisiatría, equipos, etc.-

TERCERA: POSICIÓN DE LA EMPRESA: Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA sostiene: a) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste tener que soportar ruido ambiental inadecuado. Al contrario, según conoce LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en los diferentes cargos que ocupó, sólo suponían el despliegue de labores que no implicaban permanecer de forma continua en un ambiente ruidoso; b) Que, en el eventual supuesto que se requiriere de EL EX TRABAJADOR su presencia en áreas sometidas a ruido, sólo lo era por períodos cortos y debidamente protegido por los implementos de seguridad especiales, porque –según las normas de seguridad imperantes en su seno- para entrar o permanecer en áreas ruidosas, es obligatorio el uso de los equipos de seguridad de alta tecnología proporcionados por LA EMPRESA; c) Que, el padecimiento diagnosticado a EL EX TRABAJADOR no puede ser imputable a LA EMPRESA, pues ocurrió por causas externas ajenas a la voluntad de las partes, atribuibles a la edad de éste y a la arraiga costumbre de escuchar música con volumen inadecuado en sus actividades diarias y por el ruido ambiental de las calles de nuestra ciudad; d) Que, al inicio de la relación de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas, inducción ésta que –con el objeto de mantener actualizado al personal en torno a las medidas de seguridad- se repetía cada seis (6) meses; e) Que todo el personal que presta servicios en la sede de LA EMPRESA, es dotado, al inicio de la relación de trabajo y cada seis (6) meses, de los implementos de seguridad requeridos para el desempeño de su labor y que, en el caso particular de EL EX TRABAJADOR, el mismo recibió, en distintas oportunidades, los siguientes implementos de seguridad: botas, casco, lentes, protección auditiva, guantes, faja lumbar, uniforme; f) Que es físicamente imposible que un persona por el trabajo desempeñado en las condiciones de seguridad que rigen en LA EMPRESA pueda sufrir las lesiones y consecuencias relatadas en el libelo de la demanda; g) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, éste hubiere sufrido en su cuerpo lesiones que le ocasionaban fuertes dolores, en particular, una hipoacusia superficial izquierda conductiva, lo cual le habría ocasionado, supuestamente, fuertes dolores en cuello y cabeza, pues lo cierto es que según el historial médico de EL EX TRABAJADOR llevado por LA EMPRESA, varios de estos padecimientos los venía sufriendo desde antes de comenzar la relación laboral, lo cual consta en los exámenes periódicos efectuados por LA EMPRESA, de modo que no existió, durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiera generar o empeorar la enfermedad que EL EX TRABAJADOR dice padecer; h) Que en el supuesto negado de que EL EX TRABAJADOR hubiese sufrido las lesiones que dice padecer con ocasión del trabajo y posteriores agravaciones, estas fueron causadas por su negligencia por no adoptar las precauciones adecuadas y por no seguir las normas de seguridad impuestas en LA EMPRESA; i) Que no obstante el trabajador recibió toda la atención médica, asistencia y cuidados por parte de LA EMPRESA, la cual cubrió todos los gastos de hospitalización, cirugía, terapia, fisiatría y farmacia; j) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así que -como anteriormente fue sostenido- desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. k) Que, asimismo, EL EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos y, de ser el caso, se le reasignaron tareas; y l) que como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, especialmente las prestaciones sociales, siendo que en su caso se depósito, mes tras mes, los montos de la antigüedad en su cuenta de fideicomiso y en particular, de las indemnizaciones previstas en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos –e inexistentes- daños materiales y morales.

CUARTA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, que conoció de la demanda, acerca del contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cubiertos todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo estipulado en las siguientes cláusulas.-

QUINTA: LA EMPRESA ofrece pagarle a EL EX TRABAJADOR, como pago único, total y definitivo por la vía transaccional escogida, para cubrir cualquier diferencia, cantidad de más o de menos o concepto omitido, la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 71.000,00), como indemnización especial por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, es decir, por las prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales causados a favor de EL EX TRABAJADOR, durante el tiempo que duró la relación laboral; y/o por indemnizaciones derivadas del ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT; y por daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como otros derechos o beneficios mencionados o no en el libelo de la demanda. Adicionalmente LA EMPRESA no le cobraría a EL EX TRABAJADOR el preaviso omitido. El indicado monto que LA EMPRESA ofrece pagarle a EL EX TRABAJADOR, se cancelaría de la siguiente manera: a) mediante el cheque Nº 59811271 del Banco Banesco, de fecha 24/03/09, emitido a nombre de EL EX TRABAJADOR, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.594,77); y b) mediante la liberación y entrega del saldo actual del fideicomiso individual a nombre de EL EX TRABAJADOR, depositado en el Banco Banesco de esta ciudad, por 211 días de antigüedad, incluyendo los días adicionales, calculados de conformidad con el salario devengado cada mes, el cual originalmente ascendía a la cantidad de DOCE MIL TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.003,16) y que actualmente arroja un saldo a su favor de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.405,23) una vez deducidos los anticipos solicitados y entregados por la cantidad de Bs. 5.597,93.-

SEXTA: EL EX TRABAJADOR con vistas a poner fin a la demanda y evitar futuros litigios, acepta la oferta que le hace LA EMPRESA y declara recibir, en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 71.000,00), como indemnización especial por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, es decir, por las prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales causados a favor de EL EX TRABAJADOR, durante el tiempo que duró la relación laboral; y/o por indemnizaciones derivadas del ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT; y por daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como otros derechos o beneficios mencionados o no en el libelo de la demanda. El indicado monto EL EX TRABAJADOR, lo recibe de la siguiente manera: a) mediante el cheque Nº 59811271 del Banco Banesco, de fecha 24/03/09, emitido a su nombre, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.594,77); y b) mediante la liberación y entrega del saldo actual del fideicomiso individual a su nombre, depositado en el Banco Banesco de esta ciudad, por 211 días de antigüedad, incluyendo los días adicionales, calculados de conformidad con el salario devengado cada mes, el cual originalmente ascendía a la cantidad de DOCE MIL TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.003,16) y que actualmente arroja un saldo a su favor de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.405,23) una vez deducidos los anticipos solicitados y entregados por la cantidad de Bs. 5.597,93.-

SÉPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, éste, le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido y así lo declara EL EX TRABAJADOR, que todo cuanto le correspondía tanto legal como convencionalmente durante la prestación de servicios ya le fue pagado en su oportunidad, incluyendo los conceptos vacaciones de años anteriores; bono vacacional de años anteriores; utilidades de años anteriores; intereses generados por fideicomiso constituido a su favor, por lo que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos.-

OCTAVA: EL EX TRABAJADOR, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; ni prestaciones de antigüedad; ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta EL EX TRABAJADOR, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que lo unió a LA EMPRESA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y convencional vigente en LA EMPRESA; ni por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento, ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos, conceptos todos estos acerca de los cuales EL EX TRABAJADOR acepta que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, EL EX TRABAJADOR incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos, medicinas, o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma.

NOVENA: Por las razones expuestas y por cuanto de EL EX TRABAJADOR, ha manifestado que la transacción celebrada satisface plenamente sus aspiraciones, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que hubiese intentado o que pudiera intentar contra LA EMPRESA, o sus filiales, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, administradores, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, por la demanda intentada, o por las consecuencias de la enfermedad que dice padecer, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.-

DÉCIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente acuerdo, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR pretendiere exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias y/o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral, procederá la compensación de la bonificación cancelada de las asignaciones descritas en la cláusula Quinta, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.-

DÉCIMA PRIMERA: EL EX TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, en presencia de la ciudadana Juez; (iii) haber sido instruido por su abogado presente en este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.-

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente, así como la devolución de las pruebas.
La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona
Las Partes Comparecientes




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1201

PARTE ACTORA: MARIA GRACIELA SEGOVIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.706.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PAN DORADO 98, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: ZELIA DE CONCEICAO FERNANDES MARQUEZ, extranjera, titular de la cédula de identidad Nro. 81.533.318.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLUY URRIETA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.272.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 11 de Noviembre de 2008 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) comparecen de manera voluntaria por la ciudadana MARIA GRACIELA SEGOVIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.706, asistido del abogado ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, y por la parte demandada la ciudadana ZELIA DE CONCEICAO FERNANDES MARQUEZ, extranjera, titular de la cédula de identidad Nro. 81.533.318, en su condición de Representante Legal de la empresa, asistida por la su apoderada judicial abogada MARYOLUY URRIETA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.272, a los fines de la parte demandada darse por notificada del presente juicio y de ambas partes solicitar al Tribunal su voluntad de renunciar al lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el Artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de Orden Público, acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar la audiencia preliminar en este proceso. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y la intermediación de la jueza, ambas partes llegan a al acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien manifiesta: Luego de varias deliberaciones, de haber realizado un recálculo y en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, con el firme propósito de darle fin a la situación planteada, procede en este acto a suscribir, como en efecto lo hace, el presente acuerdo y se le ofrece pagar en este acto a la actora, la cantidad de Bs.F. 862,00 en dinero efectivo de curso legal en el país, que supone el pago por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral que les unió.

SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y acepto la cantidad de Bs.F. 862,00 en dinero efectivo de curso legal en el país con el presente pago no adeuda nada a mi reclamante ni por estos ni por ningún otro concepto.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo del expediente.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona




Las partes comparecientes