REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0912

PARTE ACTORA: FRAN EDUARDO ALCUBILLA FRANCESA, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.792.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO MACKENZIE MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.108.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIXTO FESTIVAL, C.A y MIXTO FESTIVAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 02 de Marzo de 2009 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora su apoderado judicial, abogado MARIO MACKENZIE MELENDEZ; y por la parte demandada DISTRIBUIDORA MIXTO FESTIVAL, C.A y MIXTO FESTIVAL, C.A, su apoderado judicial abogado CARLOS VILLADIEGO. Se da inicio al acto fijado.

Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: El apoderado judicial del ciudadano FRAN EDUARDO ALCUBILLA FRANCES, manifestó que el demandante ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 15 de diciembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo que les unió, reclama la cantidad de Bs. 43.805,60 por concepto de diferencia de prestaciones Sociales, habiendo sido su último salario promedio diario de Bs. 60,20.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderado, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.

TERCERA: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y en relación a los adelantos de prestaciones sociales, concluyen que la cantidad adeudada para al ex trabajador alcanza a la cantidad de Bs. 5.000,00.

CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) en este acto mediante cheque N° 89000183 a favor del ciudadano Fran Eduardo Alcubilla F., girado contra la cuenta N° 0116 0071 95 0007572727 del Banco Occidental de Descuento. La parte actora, acepta y recibe la cantidad y forma de pago ofrecida y manifiesta que no tendrá nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.

QUINTA: La falta de provisión de fondos del cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.



Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.




La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Las Partes Comparecientes