REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-000226

PARTE ACTORA: JUSTO MARTIN BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 4.264.266.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA MENDOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1116.387.-

PARTE DEMANDADA: empresa PROINTECA C.A., y solidariamente a los ciudadanos: THAIS TAMARIA RIOS y ELIGIO ENRIQUE RIOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2007, por el ciudadano JUSTO MARTIN BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 4.264.266.- Debidamente asistido por la abogado HERNAN JOSE CORTEZ PINEDA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.496. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 9).

Recibida la demanda por este juzgado el día 11 de Octubre de 2007, y admitiéndose el día 11 de Octubre de 2007 y se ordenó notificar al demandado en la persona de su representante legal ciudadano ELIGIO RIOS para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 27 de fecha 26 de Noviembre de 2007, el Secretario del Juzgado Comitente, Abogado Ingrid Vásquez consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil Orlando Montenegro dejando constancia de las mismas (folios 25 al 27) a la empresa PROINTECA C.A., Así mismo este tribunal da por recibido el exhorto en fecha 7 de Febrero de 2008, agregándolo a los actos. Así mismo, en fecha 27 de Octubre de 2008, el Secretario del Juzgado Comitente, Abogado Marines Cedeño consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil Orlando Montenegro a los codemandados THAIS TAMARIA RIOS y ELIGIO ENRIQUE RIOS dejando constancia de las mismas (folios 66 al 70), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada. Así mismo este tribunal da por recibido el exhorto en fecha 9 de Febrero de 2009, agregándolo a los actos y dejando constancia que el lapso para la celebración de la audiencia comenzaría a transcurrir al día siguiente a la publicación de ese auto.

El día 03 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1116.387, apoderada judicial del ciudadano JUSTO MARTIN BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 4.264.266.- Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada : empresa PROINTECA C.A., y a los ciudadanos: THAIS TAMARIA RIOS y ELIGIO ENRIQUE RIOS según la información suministrada por el Alguacil Javier Torrealba, encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: JUSTO MARTIN BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 4.264.266.- con los demandados: empresa PROINTECA C.A., y solidariamente a los ciudadanos: THAIS TAMARIA RIOS y ELIGIO ENRIQUE RIOS.

Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 08 de Diciembre del año 2004 y finalizó en fecha 16 de julio de 2007.

Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “vigilante”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.


MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 25.63). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 147 días lo que equivale a CUATRO MIL SETECINETOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORSE CENTIMOS (BsF. 4.771,14). Y así se establece.

• Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 91 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 2.488,12) y Así se establece.

• Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 61.16 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SIN CENTIMOS (BsF 1.672,22) y Así se establece.

• Por concepto como días de descansos Domingos correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 134 días, conforme a lo establecido en los artículos 157de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 8.453.45) y Así se establece.

• Diferencia salarial Por concepto de Bono Alimentario de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para trabajadores lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 4.362,12).y Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de VENTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.747,05). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por JUSTO MARTIN BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 4.264.266 en contra de la empresa PROINTECA C.A., y solidariamente a los ciudadanos: THAIS TAMARIA RIOS y ELIGIO ENRIQUE RIOS.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de VENTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.747,05). Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de marzo del año 2009. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Anniely Elias Corona



En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Anniely Elias Corona