Hoy, 04 de Marzo de 2009, siendo las 12:00 del medio día, comparecen por la parte actora HENRY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulra de la cédula de identidad N° 7.311.325, la abg. BELKIS PARRA, IPSA Nro. 108.828 y por la parte demandada ciudadano SEBASTIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titulra de la cédula de identidad N° 4.414.850, su apoderado judicial, abogado ERICA RODRÌGUEZ, IPSA Nro. 108.765, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia de la Audiencia Preliminar, la cual no ha tenido lugar, en virtud de su acuerdo de dar por terminado el presente juicio. En este estado vista la renuncia efectuada por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:

PRIMERO: Propongo pagar al ciudadano HENRY SEGUNDO RODRÍGUEZ, identificado en autos, los siguientes conceptos: Por Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.) e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período 01 de Junio del 2008 al 20 de Diciembre del 2008; la cantidad de Novecientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. f. 993,84). Por Vacaciones (total: 11,5 días); la cantidad Trescientos seis bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. f. 306,36); Por Utilidades (total: 7,5 días), la cantidad de Ciento Noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. f. 199,80); sabiendo que al concepto de Prestaciones Sociales y sus intereses se le dedujo la cantidad de Doscientos veintiocho bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. f. 228,10) correspondientes a un préstamo personal, lo que arroja un total a pagar de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. f. 1.500,00), a través de Cheque girado en contra de la entidad bancaria Banco Provincial, Número 00001106, de fecha 26 de Febrero del 2009. SEGUNDO: Y yo, BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 108.828, suficientemente identificada en autos, en nombre de mi representado, acepto en cada una de sus partes el convenio de pago propuesto por la parte demandada y el pago de los conceptos arriba descritos por el período también descrito. Asimismo acepto la cantidad expresada como préstamo personal, por lo cual recibo conforme en este acto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. f. 1.500,00) a través del Cheque arriba identificado. Igualmente reconozco que nada se le corresponde ni tienen que reclamar por ninguno de los conceptos siguientes: salarios, diferencia de salarios, de vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias (diurnas y/o nocturnas), bonos nocturnos, salarios caídos, salarios correspondientes a días domingo, de descanso y/o feriados, días de descaso laborados, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomisos, comisiones, bono o beneficio alimentario, utilidades y vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales y/o materiales, diferencias en el pago de prestaciones sociales, primas por beneficios derivados del trabajo y en general por ningún otro concepto o beneficio legal o convencional, reconociendo que no existe acción alguna que pueda intentar contra el ciudadano demandado. QUINTO: Ambas partes solicitamos que el presente Convenio Judicial sea debidamente homologado y se ponga fin al presente procedimiento. En Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación.-

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, y ordena el archivo del expediente.. Emítanse copias para las partes.

LA JUEZ

Abg.YRAIMA BETANCOURT
LA SECRETARIA


POR LOS DEMANDANTES