REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-000885

PARTE DEMANDANTE: LUCIANO ANTONIO CANELON ALZURU venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.571.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PUERTO MANCIET, C.A

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 20/04/2008 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 24/04/2008 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 24/04/2008 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada. Siendo certificada la notificación por la Secretaría de este Juzgado el 04 /02/2009.en fecha En fecha 26 febrero del dos mil nueve (2009), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora LUCIANO ANTONIO CANELON ALZURU venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.571.720..su Abogado apoderado ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.141. . En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA PUERTO MANCIET, C.A por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 21 de agosto de 2006 y culminó el 30/11/2007.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue carpintero de primera.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. F 3.904,09
• ANTIGUEDA DEL MES DE DICIEMBRE conforme art.104: Bs. F 319,85.
• VACACIONES 2006: BsF. 940,56
• VACACIONES Y BONO CLAUSULA 42 DE CONTRATO COLECTIVO AÑO 2007 : Bs. F 2.823,54
• UTILIDADES AÑO 2006: Bs. F 1.310,86.
• UTILIDADES CLAUSULA 43 COLECTIVA 2007: Bs. F 3.934,45.
• PREAVISO ART 104: Bs. F 1.388,63.
• SEMANA PENDIENTE POR PAGAR 1 AL 8 DE ENERO 2007: Bs. F 324,01
• DIAS PENDIENTE POR CANCELAR ULTIMA SEMANA: Bs. F 708,29
• INDENIMINACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125 LOT; Bs. F 2.082,00
• . REPOSO NO CANCELADO POR LA EMPRESA EN FECHA 09 SEPTIMBRE AL 10 DE OCTUBRE Bs. 725,88
• REPOSO NO CANCELADO POR LA EMPRESA EN FECHA 10 OCTUBRE AL 26 DE OCTUBRE Bs. 341,00.

Lo que arroja un total (Bs. F 18.804,10).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

LUCIANO ANTONIO CANELON ALZURU
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Prestación de antigüedad
BS F 3.904,09

Antigüedad del mes diciembre conforme art 104:
Bs. F 319,85.
Vacaciones 2006 Bs. F. 940,56
Vacaciones y bono cláusula 42 contrato colectivo 2007 Bs. F 2.823,54

Utilidades 2006 Bs. F 1.310,86.
Utilidades 43cláusula colectiva 2007 Bs. F 3.934,45.
Preaviso art. 104 Bs. F 1.388,63.
Semanas de trabajo pendientes Bs. F 324,01
Días pendiente por cancelar ultima semana Bs. F 708,29

Indenminacion por despido 125 LOT Bs. F 2.082,00

Sub. total Bs. F 17.737,22
Anticipo recibido por el trabajado y reconocido Bs. F 2823,54

Liquidación recibida por el trabajador y reconocida Bs.F 8.508,70
Total de diferencia de prestaciones sociales Bs. (F) 6.404,98


Se declara sin lugar lo reclamado por REPOSO NO CANCELADO POR LA EMPRESA EN FECHA 09 SEPTIMBRE AL 10 DE OCTUBRE Bs. 725,88; REPOSO NO CANCELADO POR LA EMPRESA EN FECHA 10 OCTUBRE AL 26 DE OCTUBRE Bs. 341,00, ya que se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante lasa formas 14-73 que evidencia que el ex trabajador estaba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se decide.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.



DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano LUCIANO ANTONIO CANELON ALZURU identificado en autos, en contra la empresa CONSTRUCTORA PUERTO MANCIET, C.A



SEGUNDO: Se ordena a la empresa CONSTRUCTORA PUERTO MANCIET, C.A que pague al ciudadano LUCIANO ANTONIO CANELON ALZURU identificado en autos la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 6.404,98) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor..

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,
Abg. Joselyn cárdenas


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Joselyn cárdenas