REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto once (11) de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-533

PARTE DEMANDANTE: IBRAHIM DARIO ALVAREZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO LANDAETA Abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.610.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MASPICA, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 10/03/2008 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 12/03/2008 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 12 /03/2008 se abstiene de admitir la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada. En fecha 27/03/2008 se reforma la demanda. En fecha 03/04/2008 se admite la presente demanda y se ordena notificar a las partes, siendo certificada la notificación por la Secretaría de este Juzgado el 12 /02/2009. En fecha 05 de marzo del dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora su Abogado apoderada JUDITH PALMERA Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de revisión Social del Abogado bajo los Nº 108.633 en representación de IBRAHIM DARIO ALVAREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.768.En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada: CONSTRUCCIONES MASPICA, C.A por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 29 de agosto de 2006 y culminó el 23/07/2007.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue depositario.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs.F 574,00.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
.


En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:


IBRAHIM DARIO ALVAREZ GONZALEZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad 108 L.O.T 1.597.557,00
Vacaciones fraccionadas225 LOT 281.778,00
Bono vacacional fraccionado 225LOT 413.275.,00
Utilidades 174 LOT 281.778,00
Diferencias salariales 1.020.970,00

Intereses de prestaciones Serán calculados por el experto en la experticia complementaria del fallo
Total de prestaciones sociales 3.595.358,00
Anticipo recibido por el trabajador y reconocido por el trabajador
150.000
Total prestaciones sociales 3.445.358
Total Bs F 3.445,35

En cuanto a las horas extras demandada este juzgador pasa a decir en los siguientes términos. En virtud a la solicitud en lo que respecta a las horas extras aprecia esta juzgador que se trata de acreencia en exceso en este caso por lo cual debe acoger de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma le corresponde probarlas al actor, pero como la demanda no compareció a la audiencia a contradecir los hechos y siendo que de auto se desprende que no existen suficientes elementos probatorio alguno que pruebe fehacientemente tales acreencias a favor del actor, este se limita a confesar y señala que tenia una jornada de 10 horas y 1 hora de descanso.
Este juzgador de acuerdo a lo expresado arriba llega a la conclusión de que la empresa demandada deberá cancelar el máximo de las horas que esta establecido en la ley orgánica del Trabajo que establece un máximo de 100 horas anuales, las cuales serán calculadas por un único experto contable a fin de que se determine el monto y se tomara el salario de ley a los fines de su calculo. En razón de ello se declara sin lugar el excedente de horas extras laborales señaladas por el actor. Así se decide.

Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.


En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.


DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano IBRAHIM DARIO ALVAREZ GONZALEZ identificado en autos, en contra la empresa CONSTRUCCIONES MASPICA, C.A
SEGUNDO: Se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES MASPICA, C.A que pague al ciudadano IBRAHIM DARIO ALVAREZ GONZALEZ identificado en autos la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.445.358,00), O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES FUERTES DE TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs,F 3.445,35) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,
Abog. Joselyn cárdenas


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abog. Joselyn cárdenas