REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2007-1495
PARTE ACTORA: ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE CROMADO DURO C.A.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JOSE CARRASCO, JULIO CESAR MORALES LEON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 117.690 y 119.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CROMADOS DUROS, C.A., INVERSIONES WESTERN, C.A., INDUSTRIAL OCCIDENTE, S.A., WESTERN SERVICE & SUPLY, S.A. perteneciente al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LUIS CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nª 6.345.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
_______________________________________________________________
I
Recorrido del proceso
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE CROMADO DURO C.A., en contra de CROMADOS DUROS, C.A., INVERSIONES WESTERN, C.A., INDUSTRIAL OCCIDENTE, S.A., WESTERN SERVICE & SUPLY, S.A. perteneciente al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN , en fecha 13 de junio del 2007, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, posteriormente el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo admite en fecha 18 de junio del 2.007, se instaló la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo del 2008 , dándose por concluida en fecha 30 de septiembre mismo día, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, se verifica contestación al fondo de la demanda y se remitió la causa a los juzgados de juicio del trabajo, se dio por recibida en fecha 27 de octubre de 2008, admitiendo las pruebas en fecha 30 de enero de 2009-
II
De la pretensión.
Alega los accionantes que se encuentran laborando para la empresa CROMADOS DUROS C.A, empresa perteneciente al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN, la cual se encarga de la fabricación, remanufactura y reparación de cilindros hidráulicos, neumáticos y componentes estructurales ,fabricación de piezas industriales y diseños de equipos oleodinamicos , el recubrimiento superficial de cromado duro, niquelado ,cobreado y metalizado con recuperación, fabricación y servicio integral de equipos, partes y componentes estructurales, reparación mayores de rodillos de laminación para aplicaciones especiales, y asesoria tecnia.
DE SEGUIDAS EXPRESAN LOS ACCIONANTES:
Que han sido beneficiarios por el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores a partir del 1 de enero del año 2.004, fecha en la cual la empresa CROMADO DUROS, C.A, empresa perteneciente al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN, comenzó a dar cumplimiento al programa de alimentación para los trabajadores establecida en la referida Ley.
• Que actualmente la empresa CROMADOS DUROS, C.A , empresa pertenecientes al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN, se encuentra obligado por la vigente Ley de Alimentación para los trabajadores según lo establecido en su articulo 2 y que ciertamente si esta cumpliendo con lo establecido en el referido articulo d la vigente Ley de Alimentación para los trabajadores.
• Que durante los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, fechas para las cual se encontraba en vigencia la ley programa de alimentación para los trabajadores, la empresa CROMADOS DURO, C.A, empresa perteneciente al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN, no cumplió con lo establecido en dicha ley, ya que alegaba que la misma no se encontraba en el supuesto de hecho establecido en la norma.
La Ley Programa de Alimentación establecía en su artículo 2:
“…Que para los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del trabajador, los empleadores del sector privado y público que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”
Manifiestas los demandantes que del mismo se desprende que la empresa CROMADOS DUROS, C.A empresa perteneciente al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN, ciertamente encuadra en el supuesto de hecho establecido en la norma, debido a que la empresa CROMADOS DUROS, C.A pertenece al GRUPO DE EMPRESA WESTERN, específicamente a la empresa INVERSIONES WESTERN , C.A, antes denominada INVERSORA GLOMAR C.A, ya que la misma cambio su denominación y quedo registrada según acta de asamblea presentada por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia; y dicha empresa INVERSIONES WESTERN C.A , se presenta como accionista totalitaria de la empresa CROMADOS DUROS , C.A, es decir INVERSIONES WESTERN C.A, es única y total propietaria de la empresa CROMADOS DUROS C.A, y ambas empresas pertenecen al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN, además que ambas empresas están administradas y dirigidas por las misma personas, el ciudadano JIMMY JHON MARZUOLA RICH, accionista y la ciudadana CAROL LINN MARZUOLA, accionista.
En sintonía con lo anterior los accionista expresan que en las misma condiciones se encuentra la empresa CROMADOS DUROS, C.A, con respecto a las empresas INDUSTRIAS OCIDENTE, S.A y WESTERN SERVICE & SUPLY S.A empresas pertenecientes al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN. De seguidas alegan los demandantes que por todo lo anteriormente expuesto es que ciertamente si son beneficiarios del Programa de Alimentación para los trabajadores, según la estipulaciones de la Ley Programa de Alimentación publicada en Gaceta oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998, vigente para los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, en razón de que si se encontraba dentro de las condiciones establecidas en la norma en su artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación, estipulación que no cumplida por la empresa CROMAS DUROS ,C.A,
EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD:
Alegan los accionates que según lo establecido en el artículo 22 del nuevo reglamento de la Ley del Trabajo de fecha 28 de abril de 2.006 el cual establece
“…Los patronos que integren un grupo de empresas, serán solidariamente entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras…”
Por lo cual manifiestan dichos actores que todo esto tomando en consideración como basamento la figura de GRUPOS DE EMPRESA, establecida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo vigente para le fecha del incumplimiento de la norma citada de fecha 25 de enero del año 1.999.
De seguidas los accionates manifiestan que en vista de la actitud negativa por la empresa CROMADOS DUROS C.A, empresas pertenecientes al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN, al no cancelarle el beneficio de alimentación contemplado el la Ley programa de alimentación para los trabajadores desde el año 1.999 hasta el año 2.003, y quienes ya han agotado toda las vías administrativas para llegar a solventar la situación y que dichos esfuerzos han sido inútiles es por lo que se ven obligado a acudir ante esta autoridad y en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita al tribunal :
• La cancelación del beneficio de alimentación para los trabajadores contemplado el la Ley programa de alimentación para los trabajadores publicada en el año 1.998, vigente para los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, las cual alcanza la suma total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 186.193.728,00) cantidad que corresponde a los días laborados por cada uno de los accionates.
II
De la Contestación
Se verifica que la accionada efectuó la misma en los siguientes términos:
Alega las demandadas en cuanto a lo improcedente de la pretensión que ratifican lo expresado en el escrito de promoción de pruebas en el sentido de que las codemandadas, no realizan actividades que evidencian integración, por no tener objetos sociales diversos y por tener sus establecimientos en forma separada., sus domicilios sociales separados quedaban distante de la cuidad de Barquisimeto y fuera del territorio del estado Lara, que aun considerándolas como grupo de empresas, se puede demostrar que todas realizan actividades diferentes, las cuales no son conexas entre si.
De seguidas expresa las accionadas de que en el supuesto negado que la pretensión ajustada a derecho, el libelo no especifica con precisión, los presuntos días laborados por cada uno de los reclamantes, días estos los cuales presuntamente se hubiesen causado el derecho reclamado y debido a que se indican tales días en forma genérica las misma quedarían en estado de indefensión, lo cual acerca de este tópico especifico, debe declararse la improcedencia de la pretensión en razón de la inexactitudes existentes en el libelo.
DE IGUAL MODO NIEGAN, RECHAZAN:
• Que exista un grupo de empresas denominado GRUPO DE EMPRESA WESTERN.
• Que las empresas demandadas realicen actividades que entre ellas evidencian integración.
• Que se les adeuden a los demandantes la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 186.193.728,00) o sea la suma actual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 186.193,72), por supuesta deuda por ticket de alimentación no cancelado en los días laborados por ellos en el periodo demandado.
• Que se adeude cantidad alguna por concepto de las presuntas costas
• La totalidad de los días invocados como laborados por cada trabajador reclamante n el referido cuadro anexo como días hábiles laborados, en el supuesto negado de que la pretensión incoada fuere viable y estimase que el vicio invocado es improcedente.
• Que durante los periodos de vacaciones disfrutados por los demandantes les correspondería el beneficio invocado ( de ser viable el pedimento)
IV
De las pruebas en el proceso
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a escuchar lo alegatos de cada una de las partes así como efectuar las preguntas pertinentes.-
La parte actora, entre otras cosas ratifica el contenido del libelo de la demanda, asimismo indica por el incumplimiento del pago del beneficio de alimentación establecido en la ley de vigente desde el 1999 hasta el 2004 e indica que demanda a la empresa CROMADOS DURO, C.A., y solidariamente INVERSIONES WESTERN, C.A., INDUSTRIAL OCCIDENTE, S.A., WESTERN SERVICE & SUPLY, S.A. perteneciente al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN, por conformar un grupo de empresas e incumplir con la obligación del bono de alimentación para la fecha, lo que quiere decir que la empresa Cromado Duro encuadraba perfectamente con lo establecido en la norma para cancelar el bono de alimentación correspondiente, por cuanto dichas empresas son dirigidas administradas y sus accionistas son las mismas personas, es decir, que llegaron a la convicción que las empresas intercambian actividades, es decir que la sumatoria de las trabajadores en ese grupo de empresas era mayor a 50 trabajadores por lo que le correspondía el bono de alimentación, la acción se inicia a fin de sean cancelados el bono de trabajadores y será dilucidados a lo largo de las evacuación de las pruebas.
Se deja constancia que la parte demandada se encuentra clarividente de lo expuesto por el actor. Por lo que entre otras cosas manifiesta que, el único punto para que sea grupo de empresa, es que sea las misma actividad, y estas tienen diferentes actividades, CROMADOS DURO es un taller e INDUSTRIAL OCCIDENTE, S.A. es fabrica de bombas, son actividades completamente diferentes, la primitiva ley decía que fueran más de 50 trabajadores y para ese entonces Cromado Duro no tenía más de 50, actualmente si cumple con el bono de alimentación por tener más de 20, tal y como lo establece la Ley vigente, en tal sentido no tiene un fundamento jurídico valido, ahora bien en el supuesto negado indica el demandado que en el libelo no fue especificado los días en los cuales fueron laborados por los trabajadores, para la cancelación de bono de alimentación
Una vez establecidos los alegatos presentados en la audiencia de juicio por la partes, el sentenciador les otorga pleno valor probatorio en atención a que los mismos forman parte del escenario controvertido en la presente causa. Así se decide.-
Juez manifiesta que la litis se concentra el bono de alimentación no cancelado entre los años 1999 y 2004, lo cual será demostrado o no dentro del cúmulo probatorio de autos. Así se establece.-
Para ambas partes están contestes en que todas las empresas accionadas han sido un grupo empero la traba de la litis radica en que los actores señalan que el beneficio que le correspondía a los trabajadores desde la fecundación de la ley del programa de alimentación al sumar todos la cantidad de trabajadores de distintas empresas mientras que los representantes de la demandada que el mismo se encuentra consagrado en la ley desde al reforma del 2004, por que en el año 1999, tenían que estar los 50 trabajadores en una sola empresa y no se podía tomar en cuenta la suma o no lo contemplaban así la ley, por cuánto si bien es cierto si albergaban 50 trabajadores pero sumando todas las nominas de la empresas de todos los trabajadores en el grupo general. el sentenciador les otorga pleno valor probatorio en atención a que los mismos forman parte del escenario controvertido en la presente causa. Así se decide.-
Visto lo anterior quién juzga procede a analizar las documentales insertas en el proceso de la siguiente manera:
Primera Pieza
MARCADO CON LA LETRA “A” CONSTANTE DE 90 FOLIOS UTILES: copias simples de los Registros Mercantiles de cada una de las empresas demandadas, las cuales al momento de la evacuación las mismas fueron desechadas por impertinentes. Ahora bien verifica quien juzga y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa que la necesidad y pertinencia de dicha prueba no lleva al juzgador a la inquisición de la justicia por lo que procede a desecharla no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
MARCADO CON LA LETRA “B” CONSTANTE DE 4 FOLIOS: copia del acta emitida por la Sala de Servicios de Contrato, conciliación Conflictos de la Inspectoria del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, se verifica que la esta signada con el numero 078-2006-05-00080, y que fue realizada en fecha 5 de diciembre del 2.006, con el propósito de iniciar las discusiones referentes al pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por la Organización Sindicato de Trabajadores de Cromado Duros C.A, que son los aquí accionantes, en donde solicitan la cancelación del lo adeudado por concepto de Beneficio de Alimentación , la cual al momento de evacuar las pruebas la misma fue controlada por ambas partes. MARCADO CON LA LETRA “B” FOLIO TRES (3): copia del acta emitida por la Sala de Servicios de Contrato, conciliación Conflictos de la Inspectoria del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, se verifica que la misma esta signada con el numero 078-2006-05-000032, y que fue realizada en fecha 3 de noviembre del 2.006, donde la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS DE OCCIDENTE S.A y la firma mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTES S.A ,acordaron la cancelación de lo adeudado por concepto del Beneficio de Alimentación contemplado en la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, vigente para los años 1.999, 2000, 2001, 2002, la cual al momento de a evacuación de las pruebas la misma fue controlada por ambas partes. En vista de que la litis se concentra en el bono de alimentación no cancelado entre los años 1999 y aunado al hecho de sujetarse quien Juzga al Principio de Comunidad de la Prueba establecido en el articulo 509 del Código De procedimiento Civil. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertidos. Así se decide.-
MARCADO CON LA LETRA “C” CONSTANTE DE 20 FOLIOS: copia de certificados de accidentes personales colectivos, certificados de servicios médicos mercantil colectivo, certificado de seguro de vida colectiva, carta aval , se evidencia que los mismos son emitidos por SEGUROS MERCANTIL, y SEGUROS LA OCIDENTAL y como tomador del seguro a la empresa INVERSIONES WESTERN C.A, como asegurado ciudadanos trabajadores de la empresa CROMADO DURO C.A.. El sentenciador atendiendo a la traba litigiosa en la presente causa valora plenamente la misma otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.-
MARCADO CON LA LETRA “D”: copia de oficios de fecha 11 de enero de 2.008, y 4 de septiembre del 2.006, se verifica que las mismas son emitidos por corredores internacionales y Asociados C.A y dirigido a la ciudadana Daría Mijano, y su contenido hace mención a la entrega de un cheque del Banco mercantil Nº 98069746 por Bs. 70,35 B.f, haciendo mención a un reclamo por el ciudadano asegurado OSCAR RODRIGUEZ. Por lo que la contraparte al momento de controlarla fue admitida. Este Juzgador valora plenamente la misma otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.
MARCADO CON LA LETRA “E” contentivo de 59 cláusulas cada una: ejemplares de la convención colectiva de trabajo de las empresas cromado duro c.a e industrias occidente s.a .Indica el sentenciador que el carácter jurídico de la convención colectiva, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, el mismo no se valora por no tratarse de un medio de prueba Así se decide.-
MARCADO CON LA LETRA “F”: planilla de deposito bancario se observa la misma de fecha 4 de mayo del año 2.008 Nº 0000005312777728, nombre del depositante OSCAR RODRIGUEZ a nombre del titular INVERSIONES WESTERN. Este juzgador la desecha en razón de que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
MARCADO CON LA LETRA “G”: CONSTANTE DE 2 FOLIOS UTILES: memorando interno de fecha 15 de agosto del año 2.002, que este dirigido a todo el personal del grupo de empresas WESTERN, relacionado con la póliza de H.C.M, . Éste Juzgador atendiendo a la traba litigiosa en la presente causa valora plenamente las misma otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.-
MARCADO CON LA LETRA “H”: oficio dirigido a todo el personal del GRUPO WESTERN emitido por la ciudadana CAROL MARZUOLA, donde les informa que a partir del el 23 de enero del 2.008 es Sr. ROBERTO MAURICIO ROLFINI a sido designado como GERENTE GENERAL de la empresa CROMADOS DUROS C.A, se observa que al final hace mención que el ciudadano mencionado con anterioridad estera desempeñándose como GERENTE GENERAL DE INDUSTRIAS OCCIDENTE Y CROMADO DURO, es de hacer refencia que dicha probanza fue controladas por las partes; admitidas por la contraparte. Lo cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertidos. Así se decide.-
MARCADO CON LA LETRA “I”: oficio dirigido a todo el personal del GRUPO WESTERN, informando que el ciudadano JORGE GOMEZ, asumirá el cargo de Asistente a la presidencia y Vice Presidencia del GRUPO WESTERN y específicamente que afectara a las áreas de cada una de las empresas pertenecientes al GRUPO WESTERN, entre las cuales figura INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A CORMADO DURO .CA, INVERSIONES WESTERN C.A , WESTERN SERVICE & SUPLY S.A, es de hacer refencia que dicha probanza fue controladas por las partes; admitidas por la contraparte. Lo cual este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertidos. Así se decide.-
MARCADO CON LA LETRA “J”: carnet de identificación de trabajadores de la empresa CROMADO DURO C.A, y se verifica el logotipo de la empresa WESTERN es de hacer refencia que dicha probanza fue controladas por las partes; admitidas por la contraparte. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertidos. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición, tenemos:
• Se exhiba la nomina completa de los trabajadores que pertenecen a la empresas demandadas CROMADO DURO C.A, INVERSIONES WESTERN C.A, empresas pertenecientes al GRUPO WESTERN.
• De los libros legales de contabilidad de las empresas demandadas CROMADO DURO C.A, INVERSIONES WESTERN C.A, INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A, WESTERN SEVICE & SUPLY, empresas pertenecientes al GRUPO WESTERN, con la finalidad de demostrar los movimientos contables que manejaban conjuntamente las referidas empresas en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.
• Los Registros Mercantiles de cada una de las empresas demandadas CROMADO DURO C.A, INVERSIONES WESTERN C.A, INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A, WESTERN SEVICE & SUPLY, empresas pertenecientes al GRUPO WESTERN, con sus respectivas actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, y Balance aprobados en cada una de las Asambleas realizadas por las referidas empresas.
• la estructura organizativa, donde indique los datos personales de las personas que conforman la Junta Directiva, Personal de Dirección y de Confianza y cargos Jerárquicos (gerente de planta y gerente de recursos humanos) ocupados en la empresa CROMADO DURO C.A, INVERSIONES WESTERN C.A, INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A, WESTERN SEVICE & SUPLY.
• El original del oficio de fecha 16 de febrero dirigido a todo el personal del GRUPO WESTERN, informando que el ciudadano JORGE GOMEZ, asumirá el cargo de asistente a la PRESIDENCIA Y Vicepresidencia del GRUPO WERTERN, entre las que figura la empresas demandadas CROMADO DURO C.A , INVERSIONES WESTERN C.A , INDUSTRIAS OCIDENTE S.A, WESTER SERVICE & SUPLY S.A.
• El original del oficio de fecha 23 de enero del 2.008, dirigido a todo el personal del GRUPO WESTERN, emitido por la Vicepresidente CAROL MARZUOLA, donde informa al ciudadano ROBERTO MAURICIO ROLFINI, fue designado como Gerente General de la empresa CROMADO DURO C.A; y quien se desempeñaba en el mismo cargo de Gerente General de la empresa CROMADO DURO C.A, e INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A.
De la exhibición se observa que la contraparte no trajo lo solicitado en dicha probanza por lo que la misma procede a desecharla. Con respecto a dicha exhibición este Juzgador la desecha del acervo probatorio en razón a lo acaecido con anterioridad. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe, tenemos:
Solicito se oficie a la EMPRESA SEGUROS MERCANTIL, a los fines de que:
- Envíen relación de cada una de las pólizas, donde se especifique tanto el tomador, asegurado y dirección de cobro de las empresas CROMADO DURO C.A, INVERSIONES WESTERN C.A, INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A, WESTERN SEVICE & SUPLY.
De los informes se observa que la misma se declaro desierta por traer de forma extemporánea la dirección de la misma. Con respecto a dicha prueba este Juzgador la desecha del acervo probatorio en razón a lo acaecido con anterioridad. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales, tenemos:
-ESTEBAN SEGUNDO COLMENAREZ, cedula de identidad Nº V- 4.804.000
-RAFAEL GUSTAVO ROJAS ROMERO, cedula de identidad Nº V- 9.611.185
- JOSE NEPTALI ALBURJAS GIL, cedula de identidad Nº V-11.789.637
-ALEXANDER AMON RAMIREZ LISCANO, cedula de identidad Nº 14.093.505
-FATIMA GUADALUPE GONZALEZ DELGADO, cedula de identidad Nº V- 9.164.583.
Los mismos comparecieron se deja constancia que a través de los medios probatorios se logró dilucidar la traba de la litis, por lo que los mismos no se procederán a efectuar su evacuación es por lo que se desechan del procedimiento. Con respecto a dicha prueba este Juzgador la desecha del acervo probatorio en razón de no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De la segunda pieza:
MARCADO CON LOS NUMEROS 1, 2, 3 Y 4: estatutos sociales de las empresas demandadas. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio En razón a lo controvertido en la presenta causa. Así se establece.-
MARCADO CON EL NÚMERO 5 CONSTANTE DE 3 FOLIOS UTILES: providencia administrativa emanada de lea Inspectorias del trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA, de fecha 6 de diciembre del 2.006. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertidos. Así se decide
MARCADO CON EL NÚMERO 6, 7, 8, y 9: declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2.006 y 2.007, a nombre de las codemandadas INVERSIONES WESTERN Y WESTERN SEVICE & SUPLY S.A, Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón a los hechos controvertidos. Así se decide.-
MARCADO CON EL NÚMERO 10 Y 11: copias de actas de Instalación por ante Inspectoria del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de la Cuidad de Barquisimeto del Estado Lara, de la cual se verifica que es de fecha 3 y 4 de marzo del 2.008 de las convenciones colectivas, actualmente en discusión entre las codemandas CROMADO DURO C.A, INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A. Éste sentenciador los valora plenamente en razón a que forman parten del contexto controvertido. Así se decide.-
MARCADO CON EL NÚMERO 12 y 13: copia de las convenciones colectivas actualmente vigentes en las citadas empresas, copias de las mismas se acompañan en carpetas marcadas con la letra 14 y 15 y las cuales serán reemplazadas por la que discuten actualmente, una vez sean estas depositadas en la Inspectoria del trabajo y debidamente homologadas por ese despacho. Indica el sentenciador que el carácter jurídico de la convención colectiva, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, el mismo no se valora por no tratarse de un medio de prueba Así se decide.-
MARCADO CON EL NÚMERO 16 EN 5 FOLIOS UTILES: cómputo y calendarios de días hábiles laborados en CROMADO DURO C.A., se observa de la misma que van desde los años 1.999 a 2.003. Éste Juzgador atendiendo a la traba litigiosa en la presente causa valora plenamente las misma otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.-
MARCADO CON EL NÚMERO 17: carpeta contentiva de copias de los soportes pertinentes correspondientes a los días de vacaciones desfrutadas y días hábiles no laborados por los trabajadores reclamantes en el periodo invocado. En razón del que el punto medular radica en determinar el bono de alimentación no cancelado entre los años 1999 y 2004.Este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-
Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-
Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos:
En este estado la demandante procede a efectuar sus conclusiones de la siguiente manera.
El Tribunal luego de examinar el mapa procesal, apreciando que no se no alberga lugar a dudas para este tribunal de que el grupo de accionadas conforman una unidad económica al igual que se fecundo la obligación de otorgar le bono de alimentación la misma albergaba en su seno mas de 50 trabajadores; el punto medular del asunto radica en el hecho de que según la accionada cuando se crea ala norma vale decir para el año de 1.998 la misma no tomo en cuenta la unidades económica sino para el 2.004 en que fue reformada, argumento que a la luz de la LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, resulta heterogénea e incierta toda vez que si apreciamos el postulado de la susodicha norma la misma en su alborada se refiere a el empleador lo que a la luz del articulo 49 del texto sustantivo del trabajo, la misma abarca la empresa, establecimientos explotación o faena, en concordancia con su reglamento de su exégesis se deduce que cuando la norma se refiere al empleador todas las ramas ya mencionadas que en cualquier forma dependan de este pues lógicamente que se deberá conformaran la unidad económica lo que sin lugar a duda forza este tribunal a tener que otorgarle la razón a los accionantes
En refuerzo a lo anterior también se tiene que la ley de alimentación para exige para que el bono o cupo le sea otorgado al trabajador que su jornada sea efectiva, cuestión que no cumplieron los actores cuando libelaron los hechos, por el contrario fijaron la poligonales obviando indicar cuando fue que ejercieron su jornada efectiva como lo exige la ley , no obstante al momento del control de la prueba la parte accionada consignó los controles de asistencia por los trabajadores, documentales estas revergúidas por las contrapartes la misma la admitió lo que le otorga fuerza probatoria, en base a ello se condena a las accionadas a que cancelen a los trabajadores el Benéfico de Alimentación a la anidad tributaria vigente o para a el momento de la ejecución de la sentencia en base de 0.25 % de la unidad tributaria y de acuerdo a la jornadas efectivas de cada trabajador, como se evidencia de las analizadas documentales para lo cual el juez de ejecución deberá designar un único experto para que de conformidad con el articulo 249 del texto adjetivo Civil determina la cantidad que le corresponde a cada trabajador tomándose como fecha de inicio el 1 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre del 2.003 como bien lo delatan los mismos actores en su escrito libelar teniéndose como legitimados para ellos los ciudadanos identificados en el folio 5 de la causa desmenuzadas en la cantidad de 25 trabajadores. Así se decide.-
VI
Decisión
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR; la presente demanda intentada por
ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE CROMADO DURO C.A. en contra de: CROMADOS DUROS, C.A., INVERSIONES WESTERN, C.A., INDUSTRIAL OCCIDENTE, S.A., WESTERN SERVICE & SUPLY, S.A. perteneciente al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN, en los términos establecidos en la motiva.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la unidad económica entre accionadas CROMADOS DUROS, C.A., INVERSIONES WESTERN, C.A., INDUSTRIAL OCCIDENTE, S.A., WESTERN SERVICE & SUPLY, S.A. perteneciente al GRUPO DE EMPRESAS WESTERN, en concordancia la solidaridad entre ellas según lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Nota: En esta misma 27 de Marzo del 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
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