REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2007-8039
PARTE ACTORA: ARGENIS DEL VALLE MATA, RAMON ROBERTO VARGAS VARGAS y MAXIMIANO DE JESUS SALAS
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, IPSA Nro. 119.565.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, IPSA Nro. 53.487.
MOTIVO: SOLICITUD DE PAGO DE CESTA TICKET.
I
Recorrido del proceso
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por los ciudadanos: ARGENIS DEL VALLE MATA, RAMON ROBERTO VARGAS VARGAS y MAXIMIANO DE JESUS SALAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.514.125, 9.577.855, 4.017.182 respectivamente, en contra de INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A ,15 de abril del 2007, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, posteriormente el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo admite en fecha 21 de mayo del 2007, se instaló la audiencia preliminar en fecha 18 de junio del 2007, dándose por concluida en fecha 5 de noviembre del 2007, lo cual se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, se verifica a los folios treinta y cinco (35) de la pieza numero cuatro (4) del expediente y siguientes contestación al fondo de la demanda y se remitió la causa a los juzgados de juicio del trabajo, la misma se dio por recibida en fecha 8 de enero del 2009, admitiendo las pruebas en fecha 21 de enero del 2009.-
II
De la pretensión.
Alegan los accionantes que prestan servicios a tiempo indeterminado, en el caso de Argenis del Valle Mata con el cargo de Mecánico de Mantenimiento y soldador, Ramón Roberto Vargas Vargas con el cargo de Asistente de Compras, Maximiano de Jesús Salas con el cargo de Supervisor de Almacén e Inspector de Control de Calidad, en forma personal, ininterrumpida, dependiente y exclusiva para la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE S. A.,
EN CUANTO A LA FECHA DE INGRESO Y EL SALARIO
Alegan los accionantes
• Con respecto a ARGENIS DEL VALLE MATA, que la fecha de ingreso fue el 01 de enero del año 1999 y su salario integral mensual era de DOSCIENTOS VENTICINCO MIL BOLIVARES (bs. 225.000,00).
• Con respecto a RAMON ROBERTO VARGAS, que la fecha de ingreso fue el 01 de enero del año 1999 y su salario integral mensual era de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 320.000,00).
• Con respecto a MAXIMIANO DE JESUS SALAS, que la fecha de ingreso fue el 28 de abril del año 2003 y su salario integral mensual era de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CON NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. (550.909,40).
Aunado a lo anterior señalan los accionantes que a ellos les correspondía el PAGO DEL BENEFICIO RETROACTIVO DEL BONO DE ALIMENTACION pero fueron exceptuados de dicho pago, en razón a que la empresa considero que se encontraban fuera de los parámetros establecidos en la entonces vigente Ley Programa de alimentación a los Trabajadores según lo que disponía su artículo 2 el cual establece lo siguiente:
Que los empleados del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo segundo: los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
A lo cual Alegan los accionantes que en razón de lo expresado con anterioridad en cuanto a la fecha de ingreso y el salario percibido por cada uno de ellos, se puede demostrar que si son beneficiarios del reclamo, en razón a que ninguno llego a sobrepasar el extremo de ley que los exceptuaría de recibir el beneficio de alimentación como lo establece la demandada, que a pesar de corresponderles el pago del beneficio retroactivo del bono de alimentación, los mismos fueron exceptuados de dicho pago, por considerar la empresa que se encontraban fuera de los parámetros establecidos en la entonces vigente Ley de Programas de Alimentación a los trabajadores.
En razón de lo anterior; es por lo que alegan los accionantes que luego de varios intensos debates con la organización sindical que agrupase a los demandantes, reconociéndose acuerdo al acta de fecha 3 de noviembre del 2006del expediente 078-2006-05-00032 Nº 633 que se encuentra el la inspectoría del trabajo, que es ley entre las partes en la cual la demandada reconoce el acuerdo de dicha acta.
Por lo anteriormente expuesto es que alegan los accionantes que se:
Cancele el pago retroactivo, desde la publicación en Gaceta Oficial de la ley Programa de Alimentación hasta el día en que comenzamos a otorgar el beneficio de ley.
Que les corresponde el pago del beneficio de alimentación, por concepto de retroactivo del beneficio de Ley de Alimentación.
Que en relación al monto reclamado por cada demandante, el juez ordene su recalculo en base al de la unidad tributaria para el momento de la sentencia.
Que en relación al monto reclamado por cada demandante, el juez ordene su recalculo en base a la nomina de pago y los recibos para el momento de cada uno de los demandantes.
Que les corresponde la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 24.592.512,00) hoy VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. f 24.592,51)
Que el patrono sea condenada a pagar las costas procesales la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 7.377.753,60) hoy SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 7.377,75).
Que se les adeuda la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( BS. 31.970.265,60) hoy TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 31.970,26).
III
De la Contestación
Estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda se verifica que la accionada efectuó la misma en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Alega la demandada que admite la confesión hecha por la parte actora en cuanto a los salarios integrales percibidos por cada uno de los demandantes.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
• Niegan por ser falso, que los demandantes ARGENIS DEL VALLE MATA, RAMON ROBERTO VARGAS VARGAS, y MAXIMIANO DE JESÚS SALAS; les corresponda el pago de beneficio de retroactivo del bono de alimentación.
• Niegan que los demandantes les naciera el derecho y que fuesen beneficiarios del beneficio reclamado.
• Niegan que luego de varios intensos debates con la organización sindical que agrupase a los demandantes, reconociéndose acuerdo al acta de fecha 3 de noviembre del 2006
• Niegan el reclamo del pago retroactivo a los demandantes, desde la publicación en Gaceta Oficial de la ley Programa de Alimentación hasta el día en que comenzamos a otorgar el beneficio de ley.
• Que a los demandantes les correspondiera el pago del beneficio de alimentación, por concepto de retroactivo del beneficio de Ley de Alimentación.
• Que en relación al monto reclamado por cada demandante, el juez ordenase se recalculo en base al de la unidad tributaria para el momento de la sentencia.
• Que en relación al monto reclamado por cada demandante, el juez ordenase se recalculo en base a la nomina de pago y los recibos para el momento de cada uno de los demandantes.
• Niegan por ser falso, que se le deba pagar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 24.592.512,00) hoy VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. f 24.592,51)
• Niegan que fuese condenada a pagar las costas procesales la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 7.377.753,60) hoy SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 7.377,75).
• Niegan a que a los demandados se les adeuda la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( BS. 31.970.265,60) hoy TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 31.970,26).
IV
De las pruebas en el presente asunto
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a escuchar lo alegatos de cada una de las partes así como efectuar las preguntas pertinentes.-
La parte actora entre otras cosa ratifica el contenido del libelo de la demanda, y reclama el pago del bono de alimentación desde el comienzo de la relación laboral en el año 1999 hasta el 30 de marzo del 2004,en base al salario mensual, quedando nueve trabajadores por fuera ya que el resta de los trabajadores ya les fue cancelado retroactivamente dicho bono .A los trabajadores les corresponded el bono de alimentación por cuanto no ganan mas de tres salarios mínimos tal como especifica la ley.
El actor manifiesta que los ciudadanos ARGENIS MATA Y RAMON VARGAS, ya laboraban para cuando comenzó la ley de alimentación, para el 01/01/1999,ARGENIS MATA ganaba 255.000 bs., como salario integral y RAMON VARGAS devengaba 320.000 bs como salario integral, no gozaba de ese beneficio cuando comenzó la ley.
La ley fue publicada en el 15 de septiembre 1998 y el postergaba mediante vacatio legis hasta el 01 de enero de 1999 y dado a esta ley muchas empresas aumentaron el salario para no pagar el bono de alimentación y para el momento de la vigencia de la misma los trabajadores ganaban un salario mensual no mayor a tres salarios mínimos.
Seguidamente el apoderado de la parte demandada entre otras cosas manifiesta e insiste en los hechos alegados en la contestación y alega que ellos ganaban mas de dos (2) salarios mínimos, existen dos supuestos cuando nace y cuando se pierde el derecho, en el libelo los actores confiesan que ganan mas de dos (2) salarios mínimos por cuanto no les corresponde, tal y como se desprende del folio 4 referido libelo en donde expresamente aceptan y reconocen que tenían un salario mensual superior al tope de los dos salarios mínimos vigente para la época, asimismo se evidencia de las pruebas en auto de ambas partes que siempre sus ingresos fueron superior al tope de los dos salarios mínimos señalados por la ley.
Seguidamente el Juez expresa que la interpretación del articulo 02 de la ley de programa de alimentación al trabajador, asimismo realiza diferencia el salario integral del salario normal, y solicita las partes especifique los salarios mínimos decretados por el ejecutivo Nacional, los cuales fueron mencionados por las partes de la siguiente manera, para le fecha 29/04/1999, el salario mínimo eran 120.000,00 bs.., el 07/07/2000 el salario mínimo era de 144.000,00., en el año 2003, hubo dos aumentos el 05/05/03 el salario mínimo era de 209.088,00 y el en fecha 01/01/2003, hubo dos aumentos el 02/05/03, el salario mínimo era de 209.088 y el en fecha 01/01/2003 el salario mínimo era de 247.104,00.
Las partes manifiestan que no impugnan las pruebas consignadas, y están conformes con las pruebas presentadas asimismo manifiesta la parte demandada que no es necesaria la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) , ya que en autos reposan las cotizaciones pagadas donde se desprende que la base de calculo era mayor a dos salarios mínimos
Una vez establecidos los alegatos presentados en la audiencia de juicio por la partes, el sentenciador les otorga pleno valor probatorio en atención a que los mismos forman parte del escenario controvertido en la presente causa. Así se decide.-
Visto lo anterior quién juzga procede a analizar las documentales insertas en el proceso de la siguiente manera:
MARCADO CON LA LETRA “A”: copia de tres (3) carnet identificativos con los nombres de los accionantes: RAMON VARGAS, ARGENIS MATA, SALAS MAXIMIANO, con cedulas de identidad Nros 9.557.855, 4.514.125, 4.017.182, respectivamente y con el logo de la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE y el Rif de la misma Nº J-07008985-7. Aprecia quién juzga que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en razón de no ser un hecho controvertido la relación laboral, es por lo que se procede a desecharla. Así se establece.-
MARCADO CON LA LETRA “B” EN DOS (2) FOLIOS UTILES: copia del documento publico del acta llevada en el expediente 0780-2006-05-00032, de la Inspectorìa del trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, de el mismo se puede verificar agotadas como fueron las negociaciones con relación a este ultimo grupo de nueve (9) trabajadores, y por cuanto ambas partes consideran que la solución de esta controversia corresponde a la Jurisdicción Judicial dan por terminado el reclamo ante la sede administrativa. El sentenciador atendiendo a la traba litigiosa en la presente causa valora plenamente la mima otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.-
MARCADO CON LA LETRA “C” CONSTANTE DE CUATRO (4) FOLIOS UTILES, “C2” CONSTANTE DE CINCO (5) FOLIOS UTILES, “C3” CONSTANTE DE CUATRO (4) FOLIOS UTILES: recibos aleatorios de pago de los trabajadores: Mata Argenis, Ramón Vargas, Salas Maximiano, de las cuales se verifica en algunos las firmas respectiva de cada trabajador. Éste sentenciador en virtud de que en los mismos se desprende los pagos efectuados por la demandada a favor de los actores por la actividad desempeñada dentro del seno de la demandada los valora plenamente en razón a que los mismos forman parten del contexto controvertido como lo es el pago del bono alimenticio, de los mismos se pueden evidenciar que los trabajadores le eran cancelados conceptos en forma regular y permanente lo que conforma salario, también se evidencia que su salario estuvo siempre por encima de dos (2) salarios mínimos de acuerdo a los establecidos por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-
MARCADO CON LA LETRA “D”: comunicación enviada en fecha 25 de abril del 2007 a la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE S. A, de la cual se puede verificar el cobro del beneficio por la Vía Extra Judicial amistosa, de los hoy accionantes ARGENIS DEL VALLE MATA, RAMON ROBERTO VARGAS VARGAS y MAXIMIANO DE JESUS SALAS. Este sentenciador la desecha del acervo probatorio en la presente causa ya que la necesidad y pertinencia de dicha prueba no lleva al juzgador a la inquisición de la justicia por lo que procede a desecharla no otorgándole pleno valor a la misma. Así se decide.-
MARCADO CON LA LETRA “B” al “B83”: recibo de pago que emanan de la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE, a nombre del trabajador ARGENIS MATA, desde el año 1999 hasta el año 2003, los cuales se verifican están firma por el trabajador. MARCADO CON LA LETRA “C” al “C100”: recibo de pago que emanan de la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE, a nombre del trabajador RAMON VARGAS, desde el año 1999 hasta el año 2003, los cuales se verifica están firmados por el trabajador. MARCADO CON LA LETRA “D” al “D16”: recibo de pago que emanan de la empresa INDUSTRIAS OCCIDENTE, a nombre del trabajador MAXIMIANO SALAS, desde el año 1999 hasta el año 2003, los cuales se verifica están firmados por el trabajador En vista de que el punto medular radica en determinar si a los trabajadores les corresponde el beneficio de alimentación y aunado al hecho de sujetarse quien Juzga al Principio de Comunidad de la Prueba establecido en el articulo 509 del Código De procedimiento Civil. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en razón de que aportan claridad a los hechos controvertidos, en los mismos también se evidencia que los trabajadores siempre devengaban cantidades regulares y permanentes y cantidad superior a los dos (2) salarios mínimos exigidos por el Ejecutivo nacional. Así se decide.-
Hojas de autoliquidación de los aportes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con copia de planillas de depósito en cuenta bancaria del (IVSS) y el respectivo listado de los trabajadores; correspondiente a los años 1999 marcado “F1” , MARCADO “F2” 2001, MARCADO “F3” 2002, MARCADO “F4” 2003 Y MARCADO “F5”,de las cuales se evidencia los salarios normales de cada uno de los demandantes y que sus salarios normales estuvieron por encima de dos (2) salarios mínimos establecidos por la ley. Éste Juzgador valora plenamente lo exteriorizado supra, por cuánto los mismo forma parte del escenario controvertido como lo es el bono alimenticio. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición, tenemos:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la demandante para que la demandada procedan a exhibir los siguientes instrumentos:
- Libro de nominas de pago de los mese de enero a julio del año 1999 y los de los mese de julio a diciembre 2003.
- Libro de control de asistencia de los años y meses reclamados.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la demandada para que los demandantes procedan a exhibir los siguientes instrumentos:
ARGENIS MATA, que exhiba los originales de las copias que fueron producidas marcadas “B” a “B11”, “B13” a “B56” y “B61 AL “B83” que evidencia los salarios devengados por el trabajador durante el periodo que reclama el beneficio de Alimentación.
RAMON VARGAS, que exhiba los originales de las copias que fueron producidas marcadas “C1” a “C6”, “C8” a “C13”, “C15” AL “C35, “C37” al “C67”, “C69” al “C77”, “C79 al “C100”, que evidencia los salarios devengados por el trabajador durante el periodo que reclama el beneficio de Alimentación
MAXIMILIANO SALAS, que exhiba los originales de las copias que fueron producidas marcadas “D1” a “D16”, que evidencia los salarios devengados por el trabajador durante el periodo que reclama el beneficio de Alimentación. En cuanto a dichas exhibiciones este Juzgador la desecha del acervo probatoria en razón de que los mismos fueron admitidos por la accionada como consta anteriormente. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informe tenemos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicitan se requieren informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines siguientes:
Que indique al tribunal y remita, el testado de cuenta de las cotizaciones efectuadas por los ciudadanos ARGENIS DEL VALLE MATA, RAMON ROBERTO VARGAS VARGAS y MAXIMIANO DE JESUS SALAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.514.125, 9.577.855, 4.017.182 respectivamente, en el periodo de enero de 1999 a marzo 2004,ambos inclusive, por lo que respecta a los dos primeros; de abril de 2003 a marzo de 2004, ambos inclusive, por lo que respecta al ultimo mencionado. Todos ellos, como trabajadores al servicio del patrono INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A (IOSA), Inscrita en el instituto bajo el numero patronal l13600513.El mencionado informe, deberá indicar los salarios de referencia para las cotizaciones en cada uno de los tres trabajadores antes mencionado. En este sentido quien Juzga la desecha del acervo probatorio no otorgándole pleno valor. En razón a que la parte demandada manifestó en la oportunidad del control de la prueba que la misma no es necesaria ya que en autos reposan las cotizaciones pagadas, ambas partes consintieron en execrarlas del proceso. .Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-
Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-
Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos:
Delatan los actores que prestan los servicios para la demandada y a pesar de corresponderles el beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 02 de la Ley y 36 de su Reglamento, la accionada le ha incumplido con dicha obligación.
La emplazada al momento de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral así como las fechas de ingreso, planteando como excepción que a los actores no les corresponde el derecho invocado por cuanto su condición salarial los excluye del beneficio, vale decir que los mismos devengaban al momento de entrar en vigencia la ley, una remuneración mayor a dos (2) salarios mínimos e inclusive admiten el sueldo invocado por los mismos, de los que se desprende su alegato.
Descendiendo al mapa procesal tenemos que, el Tribunal aplicará en el presente asunto el Principio Constitucional y Procesal que consagra el Texto Fundamental y el Texto Adjetivo del Trabajo, apreciando que los actores al momento de libelar los hechos se refieren al salario integral mensual, cuando por su lado el Postulado de la Ley de Programa de Alimentación le impone la obligación a los empleadores al momento de su creación, para los trabajadores que devenguen al momento una remuneración menor a dos (2) salarios mínimos.
En sintonía con lo anterior debe este Tribunal tener claro los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional de acuerdo al orden cronológico, para lo cual tenemos:
AÑO
URBANO
RURAL
1998 100.000,0 90.000,0
1999 120.000,0 108.000,0
2000 144.000,0 129.600,0
2001 158.400,0 142.560,0
2002 190.080,0 171.072,0
2003 247.104,0 222.394,0
2004 321.235,0 289.111,0
2005 405.000,0 405.000,0
2006 465.750,0 465.750,0
2006 512.325,0 512.325,0
En base a lo anterior, examinamos las documentales que fueron admitidas por ambas partes y que resultan contemporáneas con la creación de la Ley de Alimentación la cual fue fecundada en fecha 15/09/1.998 para empezar su vigencia en fecha para el sector privado incondicionalmente en fecha 01/01/1.999. en que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional estaba en 120 Bolívares fuertes, el mismo devengaba en una semana la suma de 63.803,99 Bolívares, lo que al hacerse la operación aritmética y dividirlo entre los siete (7) días de la semana arroja la cantidad de 9.114.85 bolívares que multiplicados por treinta (3) días del mes, arroja la suma de 273,445,67 bolívares, es decir que supera los dos (2) salarios mínimos vigente según el ejecutivo nacional para el momento, los cuales eran la cantidad de 240.000 Bolívares a razón de 120.000 mensual; y así sucesivamente se realizó la operación aritmética en el resto de los recibos de ambos trabajadores, lo que sin lugar a dudas conlleva a este Juzgador a determinar que a los mismos no los salvaguardaba la ley de alimentación.
Consecuente con lo anterior y al haber apreciado el tribunal que los trabajadores devengaban un salario semanal y que al hacer la operación aritmética de las cantidades canceladas en base a los salarios mínimos los mismos superaban dicha cantidad, por cuanto devengaban una remuneración superior a los dos (2) salarios mínimos establecidos en la ley de Alimentación para los trabajadores, tal como lo establece el artículo 2 de la mencionada en su parágrafo segundo se trae a colación lo consagrado en la Ley del Programa de Alimentación que entre cosas consagra.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley, serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de los tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. (subrayado propio).
En sintonía con lo anterior se pudo evidenciar que los trabajadores su remuneración siempre excedió de los dos (2) salarios mínimo tal como se verifica de las pruebas que rielan en autos en los recibos de pago que les fueron entregados a los trabajadores, y que adquirieron fuerza probatoria al ser sometidos al control de las mismas e inclusive los mismos actores cuando libelan su demanda señalan sus verdaderos salarios, los cuales al ser ensamblados con la norma que rige la materia y concatenarlos con los establecidos por el Ejecutivo Nacional contemporáneos para el momento, los mismos superan los dos (2) salarios mínimos, lo que sin lugar a dudas exime a la accionada de dicha obligación, razones éstas por las que sin lugar a dudas debe este Tribuna declarar la presente acción SIN LUGAR. Así se decide.
Dispositivo
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por lo ciudadanos ARGENIS DEL VALLE MATA, RAMON ROBERTO VARGAS VARGAS y MAXIMIANO DE JESUS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.514.125, 9.577.855, 4.017.182 respectivamente, contra: INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
Nota: se dicto sentencia definitiva en fecha 25 de marzo de 2009, a la misma hora 3:00p.m a los años Años 198° y 150°. Así se decide.-
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
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