REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Lunes, 25 de Mayo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2006-1153.-
PARTE ACTORA: EUCLIDES JESUS MENDOZA y NARCISO GREGORIO QUERALES VEGA
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 102.049.
PARTE DEMANDADA: ESTACION SAN LUIS QUIBOR, C.A., ESTACION SAN LUIS DEL CENTRO, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A., ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A., ESTACION SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A., ESTACION SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., ESTACION DE SERVICIO TURBIO DE LARA, C.A., ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, C.A., OSCAR MARTINEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 45.954.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Resumen de procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 02 de junio de 2006, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD, en fecha 02 de junio de 2006, se dio por recibida la causa en fecha 06 de junio 2006 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, se admitió en misma fecha, se celebro la instalación de la audiencia preliminar en fecha para el día 27 de octubre siendo que la misma se prolongo en varias oportunidades hasta la fecha 28 de septiembre de 2007, donde la misma se dio por concluida y se ordeno la remisión a los tribunales de juicio del trabajo para la evacuación de las pruebas al expediente, se recibió ante el Juzgado de Juicio del Trabajo en fecha 29 de octubre de 2007, admitiendo las pruebas en fecha 05 de noviembre de 2007, se dicto fallo oral en fecha 17 de marzo de 2009.-

De la pretensión

Alega la accionada que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde las fechas desde las fechas 08 de mayo de 2003, correspondiente al ciudadano EUCLIDES MENDOZA y NARCISO QUERALES en fecha 19 de enero de 2004 para la firma mercantil ESTACIÓN SAN LUIS PESCADITO C.A, desempeñándose en el cargo de ENCARGADO DE PUNTOS DE VENTAS; alegan que en fecha 24 de octubre de 2005.-

Señalan como horario de trabajo de 2:00 p.m, a 10:00 p.m, en el que el ciudadano NARCISO QUERALES de Lunes a Domingo y EUCLIDES JESÚS MENDOZA en un horario de 6:00 a.m, a 2.00p.m, de Sábado a Jueves y los Viernes de 6:00 a.m, a 10.00 p.m, cumpliendo con un tiempo de servicio de 2 años 5 meses, y 16 días Euclides Jesús Mendoza y Narciso Gregorio Querales en un tiempo de servicio la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 432.500,00) mensual a razón de Bs. 14.416,16.-

Manifiestan que fuerón despedidos injustificadamente de los cargos que ocupaban dentro de la empresa razón por la que inician un procedimiento administrativo, correspondiente al Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la firma mercantil supra indicada es por lo que indica que fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la firma, por lo que la empresa no acato la orden.-

Por lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar a las firmas mercantiles ESTACION SAN LUIS QUIBOR, C.A., ESTACION SAN LUIS DEL CENTRO, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A., ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A., ESTACION SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A., ESTACION SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., ESTACION DE SERVICIO TURBIO DE LARA, C.A., ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, C.A., OSCAR MARTINEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ. Así se decide.-

Trabajador EUCLIDES MENDOZA Conceptos y monto
Antigüedad (Mayo 2003- Octubre 2005). 2.506.181,14
Días Adicionales de Antigüedad 24.820,29
Intereses sobre prestaciones sociales 357.107,13
Vacaciones 548.352,00
Bono Vacacional 270.000,00
Utilidades 480.430,17
Horas Extras y diurnas 1.235.488,90
Domingo laborado 2.475.361,20
Días Feriados 319.799,20
Beneficio de Alimentación de Cesta Ticket 5.590.175
Artículo 125 LOT 5.982.437,67


Trabajador NARCISO QUERALES Conceptos y monto
Antigüedad (Enero 2004–Octubre 2005). 2.194.434,82
Días Adicionales de Antigüedad 27.946,67
Intereses sobre prestaciones sociales 203.914,54
Vacaciones 388.800,00
Bono Vacacional 187.200,00
Utilidades 360.818,83
Horas Extras nocturnas 1.772.888,33
Domingo laborado 1.857.163,60
Días Feriados 258.132,80
Beneficio de Alimentación de Cesta Ticket 4.401.925,00
Artículo 125 LOT 5.678.709,45


De los conceptos establecidos supra se observa que la cuantía asciende a la suma de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 37.121.996,76) / Bsf. 37.122,00. Así se decide.-

II
De la contestación

Consta a los folios 146 al 148, escrito de contestación presentado por la demandada Estación de Servicio el Turbio de Lara C.A,, de la cual se desprende inicialmente su rechazo genérico a todos los hechos alegados en su contra, asimismo, rechazan la existencia de la unidad económica alegada por los actores, indicando que las empresas no poseen una misma comunidad accionaría, ni están administradas por la misma persona, visto esto, niegan el adeudar a los trabajadores aquí demandantes cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación, de igual forma niegan el adeudar a los demandantes diferencia salarial alguna, indicando que para que exista la referida diferencia, asimismo niega que la empresa haya tenido en su seno la cantidad de 20 o mas trabajadores .

Consta a los folios 149 al 153, escrito de contestación presentado por la demandada Estación San Luis El Pescadito C.A, de la cual se desprende inicialmente su rechazo genérico a todos los hechos alegados en su contra, asimismo, rechazan la existencia de la unidad económica alegada por los actores, indicando que las empresas no poseen una misma comunidad accionaría, ni están administradas por la misma persona, visto esto, niegan el adeudar a los trabajadores aquí demandantes cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación, de igual forma niegan el adeudar a los demandantes diferencia salarial alguna, indicando que para que exista la referida diferencia, asimismo niega que la empresa haya tenido en su seno la cantidad de 20 o mas trabajadores así como la indexación o corrección monetaria y por último niega que los trabajadores se encontraran bajo la subordinación de la demandada puesto que los trabajadores se retiraron voluntariamente de su trabajo en fecha 24 de octubre de 2005, niega que se le adeuden a los trabajadores concepto alguno de prestaciones sociales.-

En segundo lugar, se observa que corren a los folios 154 y siguientes escritos de contestación presentados por los Apoderados Judiciales de los demandados Estación de Servicio Valle Hondo C.A, Estación de Servicio Sal Luís Industrial, Estación de Servicio San Luís del Centro C.A, Estación de Servicio San Luís del Este II C.A, Estación de Servicio San Luis del Este II C.A, Estación de Servicio San Luis del Este C.A, Estación de Servicio San Luís Quibor C.A, Estación de Servicio San Luis de Lara C.A, los cuales pueden resumirse en los siguientes términos: en primer lugar, niegan todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, así como desconocen el derecho alegado por los demandantes, de igual forma niegan la existencia de una Unidad Económica de Carácter permanente, indicando que las empresas no poseen una misma comunidad accionaría, ni están administradas por la misma persona, en virtud de ello, rechazan el adeudarle a los aquí demandantes cantidad de dinero alguna por concepto de beneficio de alimentación o diferencia salarial alguna.

IV
De las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Se incorpora en autos procedimiento llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara con el marcado A; la cual se desprende de los mismos la resolución establecido por la inspectoria la que declara que una vez establecido en lapso de espera para que compareciera la Estación de Servicio San Luis El Pescadito C.A, se dejo constancia del incumplimiento de reenganchar al trabajador a sus labores habituales de trabajo y el pago de salarios caídos. En virtud de tratarse de un procedimiento llevado ante la inspectoria del trabajo el juzgador procede a darle pleno valor probatorio. Así se decide.-

Riela en autos Constancia de trabajo emitida por la Estación de Servicio San Luís El Pescadito C.A, una vez llegada la evacuación de las pruebas en el proceso se tiene que en virtud de lo hechos de carácter controvertido se observa que dicha probanza resulta impertinente en razón de que no está en discusión la relación laboral, es por lo que el sentenciador procede a desecharla. Así se decide.-

Con respecto a la Inspección Judicial solicitada se observa en acta levantada en fecha 17 de marzo de 2009, y que quedando pendiente la celebración de dicha inspección en el seno de la demandada empero la exhibición solicitada por la contraparte ambas estuvieron contestes en que por el hecho de que la inspección se encuentre dirigida a inspeccionar los libros de accionista se comprometió a poner a disposición del tribunal lo que desencadenó la impertinencia de la prueba en el proceso es por lo que el sentenciador procede a desecharla del proceso por no tener materia sobre la cual pronunciarse, no obstante mas adelante se examinarán los libros puestos a la orden del Despacho. Así se decide.-



De la prueba de Informes solicitada por la se procedió a ratificar de oficio los mismos con el fin de obtener la debida respuesta a lo que en la ratificación de los mismos se aprecia a los folios 126 y 154 de la pieza 02, siendo esta la tercera oportunidad en que se efectúa la misma obteniendo la respuesta del Seguro Social en el folio 157 al 166 de la misma pieza por lo que se fijo audiencia para el día 04 de julio de 2008, donde llegada la hora no compareció la accionante, sólo la parte demandada, declarando desistida la acción , ahora bien, una vez trasladado a la respuesta del Seguro Social se observa que los trabajadores inscrito según la firma mercantil la cual se anexaron los mismos, se aprecia por parte de la firma mercantil a los trabajadores el sentenciador procede a valorarla plenamente otorgándole pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-


De los testigos promovidos por la parte actora este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse es por lo que procede a desecharlos en razón de que los mismos no comparecieron al llamamiento de la celebración de la audiencia de juicio establecida con suficiente antelación mediante auto y ante el sistema Iuris 2000. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estación de Servicios San Luis El Pescadito C.A,

De la Inspección Judicial:

De conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la LOPT:
1. Estación San Luis del Centro C.A,
2. Estación San Luis Quibor C.A,
3. Estación San Luis Industrial C.A,
4. Estación San Luis El Pescadito.-
5. Estación de Servicio Valle Hondo C.A,
6. Estación De Servicio San Luis del Este II C.A,
7. Transporte San Luis de Lara C.A,
8. Estación de Servicio El Turbio del Lara C.A,
9. Estación de Servicio san Luis del Este C.A,

A los efectos que se deje constancia de los siguientes puntos:

1. Si las referidas sociedades tienen en su sede el Libro de Accionista, el Libro de Asambleas
2. Que se deje constancia si en el Libro de de Accionista de cada una de las sociedades aparecen nombrados o identificados los propietarios de la totalidad de las acciones que representan el capital social de las sociedades.-
3. Que se deje constancia si en el Libro de Asamblea de cada una de las sociedades se encuentra transcrita y copiadas asambleas realizadas.-
4. En el caso de existir en el referido Libro de Asambleas transcritas y copiadas asambleas realizadas se sirva de dejar constancia en el acta de todas y cada una de ellas, con especial constancia de las fechas realizadas y el objeto de cada una de ellas.-
5. En el caso de que exista alguna asamblea en donde se haya realizado ventas o traspaso de acciones se deje constancia de todos y cada uno de las ventas o traspasos realizados incluyendo los nombres de los vendedores y compradores cantidad de acciones vendidas o traspasadas y la fecha de realización.-
6. En el caso de que exista alguna asamblea en donde se haya realizado el cambio o nuevo nombramiento de Junta Directiva o Administradores, se deje constancia de todos los referidos nombramientos, incluyendo fecha de asamblea nombre de los administradores o miembro de la junta directiva.-

De la exhibición:

Solicito a este tribunal se sirva oficiar a las empresas:

10. Estación San Luis del Centro C.A,
11. Estación San Luis Quibor C.A,
12. Estación San Luis Industrial C.A,
13. Estación San Luis El Pescadito.-
14. Estación de Servicio Valle Hondo C.A,
15. Estación De Servicio San Luis del Este II C.A,
16. Transporte San Luis de Lara C.A,
17. Estación de Servicio El Turbio del Lara C.A,
18. Estación de Servicio san Luis del Este C.A,

• Exhiban Libros de Asamblea y de Accionistas de las empresas antes indicadas.-


En cuanto ha dicha prueba la parte demandada señaló que se solicita tanto la inspección como la exhibición, no obstante indico que con que se evacue la exhibición de los libros de accionistas como libros de asambleas, se considerarán evacuadas del cúmulo probatorio referentes a las pruebas de exhibición e inspección judicial de las empresas. A lo que el tribunal dejo constancia que los libros quedarán a disposición sólo de la contraparte no de terceros ni se les permita sacar copias a los mismos, es por lo que se desecha la prueba de informes del carril probatorio no otorgándole valor probatorio alguno a la misma. Así se decide.-


En cuánto a la prueba de exhibición la parte demandada consignará los libros por exhibir a los fines que la representación de la parte demandante tenga acceso a estos y proceda a examinarlos; los cuales quedarán a custodia del Tribunal.-

Se deja constancia de los siguientes libros:

Libro de Accionistas de las empresas:

Estación San Luis del Centro C.A, en 51 folios.
Estación San Luis Quibor C.A, en 51 folios
Estación San Luis Industrial C.A, en 51 folios
Estación San Luis El Pescadito, en 51 folios
Estación de Servicio Valle Hondo C.A, en 50 folios
Estación De Servicio San Luis del Este II C.A, en 51 folios
Transporte San Luis de Lara C.A, en 50 folios
Estación de Servicio El Turbio del Lara C.A, en 51 folios
Estación de Servicio san Luis del Este C.A, en 51 folios

Libro de Asambleas de las empresas:

Estación San Luis del Centro C.A, en 100 folios
Estación San Luis Quibor C.A, en 100 folios
Estación San Luis Industrial C.A, en 100 folios
Estación San Luis El Pescadito, en 100 folios
Estación de Servicio Valle Hondo C.A, en 200 folios
Estación De Servicio San Luis del Este II C.A, en 100 folios
Transporte San Luis de Lara C.A, en 100 folios
Estación de Servicio El Turbio del Lara C.A, en 100 folios
Estación de Servicio san Luis del Este C.A, en 100 folios


De dichos libros de accionista y de asamblea a los fines de cumplir con tanto lo ordenado en la inspección judicial como en la exhibición de la parte actora.

El demandado quiere dejar que la parte actora no pidió exhibición en cuanto la única empresa accionada en la Estación de Servicio San Luis, la única prueba de exhibición es la solicitada por ellos mismos , en cuánto a la sentencia KP02-L-2006-650, se demostró que no existe tal grupo económico como pretende decir, la parte, sentencia que consigno en ese acto, la cual fue confirmada por el tribunal Supremo de esta Circunscripción Judicial y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Vista la exhibición de documentos, cuyas resultas aquí fueron esgrimidas, de las cuales se infirió todos y cada unos de los que han sido accionistas de las empresas demandas, así como los actuales accionistas de estas empresas, observándose claramente disparidad con respecto a la conformación de la Junta Directiva y Administración de dichas empresas; dichos libros de accionistas se encuentran llevados de conformidad con las formalidades previstas en el Código de Comercio, solemnidades y registros éstos examinados por ambas partes, y de donde se obtiene la información aquí señalada, de la misma emerge que, tanto los propietarios como la junta Directiva de las sociedades demandadas solidariamente, se tratan de personas distintas, es decir que cada una de ellas, posee titulares distintos en lo que se refiere a las acciones que le conforman su anatomía mercantil visto esto, quién Juzga valora plenamente las resultas de la probanza aquí indicada. Así se establece.-

De las Testimoniales: MARCOS DOYHAMBURE; extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E- 82.068.000, MIGUEL CATAÑEDA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.774.433 de este domicilio, se observa de los testigos promovidos en el proceso que los mismos quedaron desiertos ante el llamamiento efectuado en la sede del Tribunal, por lo que el sentenciador la desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Se deja constancia que la audiencia fue fijada para el día 05 de diciembre de 2007, remitiéndose todas las comunicaciones atinentes a prueba de informes en la Inspectoría del Trabajo en la Unidad de Supervisión y Sala de sanciones con respecto a las empresas ESTACION SAN LUIS QUIBOR, C.A., ESTACION SAN LUIS DEL CENTRO, C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A., ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, C.A., ESTACION SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A., ESTACION SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., ESTACION DE SERVICIO TURBIO DE LARA, C.A., ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, C.A, y del Seguro Social; en fecha 04/12/20007, un día antes de instalarse la audiencia la apoderado judicial de los actores solicito nueva oportunidad de celebración de la audiencia a los fines de dejar tiempo prudencial para que los terceros respondieren los informes solicitados, por lo que el Tribunal fijo nueva fecha para el día 18/12/2007, posteriormente fue solicitado el diferimiento por la parte demandada con la misma finalidad por lo que el Tribunal la volvió a fijar para el día 11/02/08, fecha en la que no hubo despacho por lo que forzó al tribunal a fijar para el día 03/03/08, llegada esa oportunidad se dio inicio a la audiencia de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose inicio a la audiencia teniendo cada una de las partes el tiempo necesario para su exposición, procediéndose a evacuar las pruebas entre ellas constancia de trabajo emitida por la estación de Servicio San Luis el pescadito.

Quedando pendiente una inspección judicial, en el seno de la accionada, informes a los terceros ya señalados otorgándose en esa oportunidad copia simple de las solicitudes a las partes para que impulsaran la contestación de las mismas, de la parte demandada por su lado la accionada, había solicitado una inspección judicial en el seno de las distintas sociedades accionadas, empero ante la exhibición solicitada por la contraparte ambas estuvieron contestes en que por el hecho de que la inspección esta dirigida a inspeccionar los libros de accionistas se comprometió a poner a disposición del Tribunal lo que desencadeno la impertinencia de la inspección judicial y estando ambas partes contestes se desecho la misma, medio de prueba este que se evacuaría en parentesco con la exhibición, fusionándose los mismos; se ordena también ratificar oficios al seguro social, de igual forma se le hizo el llamado a los testigos promovidos por la parte actora quienes no comparecieron por lo que forzosamente se declararon desiertos, luego se procedió a prolongar la audiencia para el día 14/03/08; el día 13/03/08, el Tribunal de oficio ordeno ratificar los oficio alusivos a la prueba de informes, lo que efectivamente se cumplió tal como consta de los folios 126 al 154, de la pieza 2, siendo esta la tercera oportunidad en la que se ratifican los mismos; obteniéndose la contestación del Seguro Social en los folios 157 al 166 de la misma pieza, por lo que se fijó la audiencia para el día 04/07/08, llegada esa oportunidad no compareció la accionante, solo la parte demandada, declarando desistida la acción, la parte actora activo los recursos correspondientes siendo repuesta la audiencia para el día de la prolongación.-


En lo que respecta a la prueba de informes se observa que fueron ratificados en tres (03) oportunidades sin que alguna de las partes haya impulsado las mismas, siendo ello tan evidente que en oportunidades anteriores se suspendieron las prolongación de la audiencia a los fines de ratificar los oficios, sin que las partes se hayan comportado como buenos pares de familia en impulsar el resultado de las mismas, razones forzadas por las que el Tribunal en base al Principio de la Celeridad Procesal y Tutela Judicial Expedita y ràpida, debe pasar a dictar sentencia de acuerdo a la ley, por lo que queda claro que en todo momento se respetó el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa de las partes y el Proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia sin que en ningún momento de haya sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales. Así se establece.-

En lo que respecta la inspección ocular solicitada por la parte actora se observa que la misma está dirigida con el objeto de dilucidar dos puntos neurálgicos en primer lugar si le fue cancelado el salario a los trabajadores por lo que se le inquirió al actor quien adujo que el salario base siempre le fue cancelado a los trabajadores y que este punto era para evidenciar que le falto pago por labores en exceso por lo que se pregunto a la parte demandada que si las había trabajado este contesto que los trabajadores nunca trabajo tiempo fuera de lo previsto en la ley y en segundo lugar la cancelación de los conceptos laborales demandados, por lo que se inquiero nuevamente al actor contestando que se exigía demostrar el pago de recargos salariales por labores extraordinarias lo cual ya fue objeto en el punto anterior. Acotando el actor que si la inspección es para verificar lo expuesto en el libelo no tiene sentido pero en aras de la búsqueda de la verdad y de la libertad que tiene el tribunal para evacuar medios de pruebas adicionales a los promovido en es oportuno la inspección para verificar la forma en que se labora en la empresa o la naturaleza del servicio y el cumplimiento o no de llevar libro de horas extras, domingos y feriados laborados, el parte demandada hace notar el desistimiento de la parte actora en su debido momento denunciando la promoción totalmente extemporánea de nuevos hechos al proceso, la parte lo que quiere es suplir defensas ante la carencia del libelo, evidentemente el tribunal no podría ser cómplice de una violación de la defensa.

Visto el planteamiento de la partes se declara improcedente en virtud que el las para que la parte promovente indicase con presión el vector y sentido de la inspección ya precluyó de conformidad con el Art. 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se pregunto a las partes si falta evacuar alguna prueba y estos respondieron que había culminado el debate probatorio.-


De la motiva

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se dictará el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los limites de la controversia en la presente causa este Tribunal, este Juzgador procede a decidir conforme a las alegaciones efectuadas por ambas partes, y a lo probado en autos.

Las pretensiones de las partes se resumen de la siguiente manera:

El actor pasa a dar sus conclusiones que como se señalo en el libelo fueron despedidos injustificadamente llevando procedimiento ante la inspectoría, y en vista de no hacerse efectivo el reenganche los trabajadores procedieron a demandar sus prestaciones, demandado un grupo económico en consecuencia los beneficios que generan pertenecer a un grupo de empresa, como bono nocturno horas extras y domingos y feriados, planteo los fundamentos de una unidad económica y menciona sentencia de transporte Sáez, por ser un grupo estas inicialmente denominadas san Luis, se lee en los libro que en los libros siempre aparece Oscar Martines como accionista así como su esposa, bien sea vendiendo a comprando acciones.

Seguidamente el demandado manifiesta que toda la defensa se basa en la palabra suponemos, lo que se viene a escuchar es realidad, hay cosa juzgada, quiere dejar constancia que existe una reforma que la existe una reforma que demandada desde el 2005, no existe una prueba que demuestra horas extras o bono nocturno, la contraparte reconoció que pretende aplicarle la diferencia de 50 trabajadores por el supuesto unidad económica, estamos claros que la carga probatoria corren sobre el demandante, en los juicios mas allá de las alegaciones son las pruebas no existen prueban tendiente a demostrar lo solicitado por la actora, incluso hubo un traslado de prueba que en consecuencia debe aplicarse las conclusiones de aquel procedimiento por lo que no existe grupo económico, por otro lado no entiende lo que es una cosa juzgada administrativa y lo que pretenden valer y solita sea declara sin lugar y sea agregada las copias certificadas consignadas al expediente.
En sintonía con lo anterior tenemos que, los actores demandan el pago de sus acreencias tomando como salario la suma de todo lo devengado por horas extras nocturnas y retenidas, así como horas extras diurnas y nocturnas, al igual que domingos y días feriados laborados, puntos estos que del acervo probatorio no se pudieron evidenciar, razones por las que debe forzadamente declararse sin lugar la acción en lo que respecta a la labor en exceso por parte de los trabajadores. Así se decide.

En un segundo plano los actores delatan que las accionadas conforman una unidad económica y que albergaban más de cincuenta (50) trabajadores cuando existió la relación con ellas, por lo que se inspeccionaron los libros de acciones de cada una de las codemandadas, apreciándose por ambas partes y el Tribunal que el titular de las distintas acciones en cada una de las accionadas se trata de personas distintas, al igual que poseen administración distinta, sin existir ningún nexo entre ellas, lo que forzadamente debe este Tribunal también declarar sin lugar o que es la Unidad Económica invocada por los Actores. Así se decide.

En otro horizonte también los actores solicitaron el beneficio de alimentación en virtud a que supuestamente las accionadas albergaban más de 20 trabajadores en su seno y nunca les cancelaron tal acreencia, dejándose claro que prestaron su servicio en la Sociedad Mercantil Estación san Luis El pescadito C.A. hecho no controvertido por cuanto dicha sociedad al responder la demanda admitió el nexo laboral, así como las fechas de ingreso, egreso, los cargos ocupados y el salario mínimo que devengaban de acuerdo al establecido por el Ejecutivo Nacional, en base a ello el Tribunal examinó el material probatorio sin poderse evidenciar que la Sociedad Mercantil Estación san Luis El pescadito C.A. albergara en su seno la cantidad o mas de ella de 20 trabajadores como condición exigida por la norma para que proceda el beneficio de alimentación, por tales razonamientos debe declararse tal punto Sin Lugar, al igual que el cálculo de los beneficios con el salario para empleador con la cantidad de trabajadores señalada. Así se decide.

En base al hilo argumental, si quedó evidenciado que los trabajadores laboraron para la Sociedad Mercantil Estación san Luis El pescadito C.A. y ésta no evidenció en el íter procesal de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo Laboral que le haya cancelado a los trabajadores los beneficios de conformidad con el Texto Sustantivo del Trabajo, por supuesto tomando como salario el decretado por el Ejecutivo Nacional como se experimentó en el devenir probatorio, en consecuencia debe condenarse a la susodicha sociedad mercantil a cancelar a los trabajadores los beneficios libelados en su demanda, teniéndose como fecha de ingreso y egreso las señaladas por los actores en su escrito libelar, así como el último salario de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (432.500,oo Bvs) (sistema monetario vigente para el momento), y el salario vigente decretado por el Ejecutivo Nacional para todos los efectos de la antigüedad y demás beneficios.


Con respecto al concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con lo dispuesto en el artículo 77 de su Reglamento el cálculo para el pago de la antigüedad se debe hacer con el salario integral que no es más que el resultado de la sumatoria del salario diario, más las alícuotas de lo que el trabajador recibió, o ha debido recibir en su oportunidad por concepto de utilidad y de bono vacacional cuyos cálculos el demandante realiza de la siguiente manera:
Salario Integral Diario = Salario Diurno + Alícuota Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional.
Alícuota de Utilidades = Monto de la Utilidad Anual / 360 días.
Alícuota de Bono Vacacional = Monto de Bono Vacacional Anual / 360 días; en este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se cuantifique la prestación de antigüedad mensual y sus intereses, así como la prestación de antigüedad anual y sus intereses con en el último salario establecido. Los intereses que corresponden a cada una de ellas serán capitalizados anualmente y calculados con el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Antigüedad adicional: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la acreencia a favor de los trabajadores por concepto de dos (02) días de antigüedad adicional correspondientes a partir del segundo año de servicio como lo ordena la norma señalada. Así se establece.

Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a ajustar el período de las vacaciones reclamadas, así como el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, en virtud de observarse error en la sumatoria realizada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual debe ser promediado y que se corresponda con el salario mensual promedio del último año de acuerdo a la norma, lo que se declarar también con lugar. Así se establece.

Bono vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente el pago por este concepto, por lo que se debe tomar en consideración lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios y así obtenerse el salario promedio mensual a los fines de determinarse la cantidad exacta que le corresponde. Así se establece.

Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de utilidades, y por cuanto el actor no señala la cantidad de días utilizada para su cálculo, se tomará en consideración el mínimo legal de 15 días anuales, tomándose como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajador en el año de servicios respectivo.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado se declara Con Lugar, para lo cual se debe tomar de su calculo la jornada efectiva de los trabajadores en el seno de la demandada vale decir, para el ciudadano Euclides Jesús Mendoza Mendoza desde el 08 de mayo de 2003 hasta el 24 de Octubre de 2005, y del ciudadano Narciso Gregorio Querales Vega desde el 19 de enero de 2004, hasta el 24 de octubre de 2005, tomándose el salario integral de conformidad con el art. 125 de la norma sustantiva del trabajo; se deja claro también que estas fechas de acuerdo al orden respectivo de cada trabajador deberán ser tomadas en cuenta por el experto para el calculo de los beneficios declarados con lugar anteriormente por cuanto son los atinentes a la jornada efectiva de los actores. Así se decide.-

Ahora bien en lo que respecta a los salarios caídos se observa de autos que existen en copias certificadas la solicitud ante la Unidad Administrativa para la procedencia de los mismos, el cual fue ordenado el 21 de noviembre de 2005 tal y como riela al folio 30 de la causa, sin que exista medio de prueba alguno en lo que se evidencie que los actores impulsaron la ejecución de dicha providencia administrativa razones por las que este tribunal debe condenar a la demandada ESTACIÒN DE SERVICIO EL PESCADITO C.A, a que cancele los salarios caídos a los trabajadores desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2005 a razón de Bs. 432.500,oo ( sistema monetario antiguo). Así se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Dispositiva

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: parcialmente con lugar la demandada intentada por los ciudadanos EUCLIDES JESUS MENDOZA y NARCISO GREGORIO QUERALES VEGA en contra de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO, C.A. por lo que se condena a esta a cancelarle a los accionante sus beneficios de acuerdo a lo expuesto en la motiva del fallo. En consecuencia se declara Sin Lugar, la unidad económica en consecuencia sin lugar de la solidaridad de las codemandadas identificadas en autos. Así se decide.-

SEGUNDO: Sin lugar lo atinente al cobro de diferencia de salario, bono de alimentación, Unidad Económica y acreencias en exceso como bien se explicó en la motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez