REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

Asunto: KP02-L-2006-2426



PARTE DEMANDANTE: JORGE CASTILLO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.551, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE CASTILLO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.551, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.501, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL BECERRA, debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nº 56.730.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: NELIS VIRGINIA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el No. 16.685

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Resumen del Procedimiento



Inicia este proceso mediante demanda incoada por JORGE CASTILLO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.551, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.501, de este domicilio, en su propia representación, en contra de la empresa CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA, ANGEL BECERRA, debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nº 56.730. SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, NELIS VIRGINIA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el No. 16.685, demanda la cual fue recibida en fecha 22 de noviembre de 2006, dándose por recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre del 2006, ordenando la subsanación del escrito libelar, una vez verificado este se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de ley el 08 de junio del 2007, dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de febrero del 2008, prolongándose en varias oportunidades hasta el 13 de mayo del 2008, oportunidad en la cual el accionante pide la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio de conformidad con lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del 2004, en virtud de ello se incorporaron las pruebas que fueren consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y se remitió de la causa a los Tribunales de Juicio, dándose por recibido en este Tribunal en fecha 06 de junio del 2008, al folio 290 de fecha 19 de junio 2008, una prórroga de 05 días para el cumplimiento de los lapsos procesales.
Admitiéndose las pruebas en fecha 01 de julio del 2008, y fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas para el 17 de Julio del 2008.

II
De la pretensión del demandante


La parte actora mediante libelo de demanda presentado el 01/ 02 del 2007, señaló que ingresó a prestar sus servicios para la demandada como consultor jurídico externo, intentado en varias oportunidades el cobro de sus prestaciones sociales de manera extrajudicial, pero la suma ofrecida le escatimaba su derecho a los beneficios laborales que le correspondían, en vista de ello ocurrió ante la vía judicial. La relación laboral terminó por cuanto no le renovaron el contrato. En cuanto al horario de trabajo, ocurría dos días al mes, los días viernes, en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., su último salario fue de Bs. 900.000,oo mensuales. Mientras laboró para la Alcaldía también llevaba otros casos. En relación a los 13 contratos suscritos, los mismos rielan en autos, cuya relación de trabajo se comprende, desde la fechas 26 de marzo del 2001 hasta el 30 de diciembre del 2005, es decir un lapso de cuatro (4) años y nueve meses, de manera y forma ininterrumpida, permanente y constante en el tiempo.

De igual manera agregó, que laboraba proyectos de ordenanza, resolvía casos de personal, dictámenes de pronunciamientos jurídicos, sustanciación de expedientes jurídicos disciplinarios, proyecto de reforma parcial de la ley, igualmente se prestó asesoría jurídica a la cámara municipal, pero en un horario distinto, devengando un último salario de BsF. 900,00, por lo que se le adeuda la suma de BsF. 17.470.136,74, en base a lo anterior solicita la respectiva corrección monetaria, es decir de la procedente indexación desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Igualmente el pago de los intereses de mora relativo a lo adeudado en consideración al accionante.
III
De la contestación

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda se verifica a los folios 222 y siguientes que la accionada efectuó la misma en los siguientes términos:

De los hechos negados:

Negó que se estuviese en presencia de un contrato a tiempo determinado, sino en presencia de un contrato de servicios profesionales. Si bien es cierto que entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo, con un horario convenido, no es menos cierto que una justa aplicación al principio de la realidad de las formas, la prestación del servicio no fue a tiempo determinado, tampoco existió un cumplimiento riguroso en el día, lugar, horario e incluso en el modo (vía telefónica, por ejemplo) para la prestación de dicho servicio, ya que el mismo consistía en brindar la asesoría legal que se requería, que no le impedían el libre ejercicio de su profesión ni la libre contratación de sus servicios con otros entes públicos e inclusos con el mismo Municipio, como se aprecian en otros contratos simultáneos con la Contraloría y la Cámara Municipal, contrato de los cuales recibía remuneraciones separada. Por lo tanta la liquidación realizada por su representada se encuentra ajustada a la ley.

De los cálculos presentados en el escrito de la demanda, Niega y rechaza el monto solicitado por concepto de Prestaciones de antigüedad, que para el accionante estimo de 6.326,66Bs.F, siendo este de 6.219,26., el monto cierto que le corresponde, señalado por la parte demandada.

Negó la solicitud del pago de aguinaldos, toda vez que ya fueron cancelados en su oportunidad (aun y cuando los mismos no le correspondían por ser un contrato de servicios profesionales) señala el accionado.-

Conteste con las líneas anteriores y en la forma como la accionada en la oportunidad procesal de contestar las pretensiones del actor, admitió la existencia de una relación de carácter laboral, cuando señala que la liquidación otorgada al actor por sus servicios está ajustada a la Ley, reconociendo el pago de antigüedad y otros conceptos al actor a la luz del Texto Sustantivo del Trabajo, otorgando la razón a que solo se le adeuda los intereses de mora generados desde el 01/01/2006 al 31/05/2006 (fechas distintas a la señaladas por el actor como nacimiento y fractura del nexo laboral, admitiendo el cargo desempeñado; por lo tanto, tales hechos se encuentran relevados de prueba por estar expresamente admitidos, conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, la cual como hecho nuevo le corresponde a la accionada evidenciar.



III
De las Pruebas

Las documentales:

De las pruebas aportadas por las partes a la luz del artículo 73 del Texto Adjetivo del Trabajo como consta en el folio 61 de la causa, pasa el Tribunal a inserirlas de la siguiente manera.

La parte accionante presentó doce (12) folios útiles y anexos marcados con las letras A hasta la X contentivo de cuarenta folios útiles a saber.

Marcado letra “A”. Contrato de servicio a tiempo determinado, reconocido por ambas partes donde se establece las condiciones pactadas entre las partes para la prestación del servicio, incluyendo el Salario y la fecha de fecundación del nexo entre las partes (26/03/2006) Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado letra “B”. Extensión del contrato de servicio referido anteriormente hasta el 31/10/2001. También se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcados Letras “C” hasta la “M”. Extensión de los contratos de servicio referidos anteriormente, reflejándose en el último que la duración de la relación va desde el 04/09/2005 hasta el 30/12/2005. También se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcados Letras “N, P, Q y desde la “S” hasta la “X”. Se desechan del acervo probatorio por no cumplir con las formalidades del texto adjetivo del Trabajo. Así se establece.

Marcado Letra “O”. Se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcado “R”. Comunicación emanada de la accionada en la que admite honrarle al trabajador el pago de sus prestaciones sociales una vez conste con los recursos para ello. Así se establece.

Por su lado, la parte accionada, ofertó en tres (3) folios útiles anexos marcados con las letras “A” a la “G”.

Marcada letra “A”. Resulta comunidad de prueba y ya fue valorada anteriormente. Así se establece.

Marcada letra “A.1” También se desecha por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada “B”. Se desecha igual que la anterior. Así se establece.
Marcado “C”. Se desecha igual que la anterior. Así se establece.
Marcado “D”. Se desecha igual que la anterior. Así se establece.
Marcado “E”. Se desecha igual que la anterior. Así se establece.
Marcado “F”. Se valora plenamente de la que emerge sin lugar a dudas la clase de relación de unió a las partes como fue de carácter laboral. Así se establece.-

Marcado “G”. Se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, se observa que, al momento de la litiscontestación por la emplazada de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, el mismo consignó expediente administrativo que fue ventilado ante el Órgano competente, siendo consentidas por ambas partes como se explicó en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por lo que se le colocó al control del actor, quien manifestó que las impugnaba por ser extemporáneas, no obstante tachó las instrumentales que rielan a los folios 261 y 262, 254, 260, 263 y 282 por no cumplir con las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en base a ello el Tribunal le ordenó a la accionada que debía presentar los originales de conformidad con el artículo 156 del Texto Adjetivo del Trabajo, de igual forma se ordenó una Experticia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se realizase experticia grafotécnica de las documentales que señala el actor como falsos en lo atinente a su firma y en ese mismo orden también se acordó oficiarle al Banco Centra Universal, a los fines de que a través de una prueba de informes, comunicase lo atinente a las cantidades reflejadas en las documentales redargüidas por el actor; finalmente el Tribunal les otorgó el lapso consagrado en el artículo 84 eiusdem, para que las partes hiciesen valer sus derechos, promoviendo solo la accionada documentales atinentes a la nómina de aguinaldos del año 2003 con su respectiva orden de pago y copia de dos (2) cheques a favor del actor de los años 2001 y 2003, los cuales fueron admitidos y sometidos al control de las partes.

En fecha 06 de Octubre del 2008, el actor presenta escrito a través de diligencia, el cual resulta improponible, por cuanto lesiona el principio de oralidad, concentración e inmediación al que debe someterse el proceso. Así se establece.

Luego, en fecha 07/10/2008 vuelve a intervenir el actor proponiendo una tacha incidental de documento público, lo que ratifica en fecha 16/10/2008, lo cual resulta extemporánea a todas luces de conformidad con la norma referida ut supra. Así se establece.

En fecha 22/10/2008, responde el C.I.C.P.C. Informando que el actor no había acudido a esa sede a suministrar las pruebas manuscritas para realizarse el respectivo cotejo, como consta en el folio 23 de la segunda pieza, por tales razonamientos el Tribunal le otorga el carácter de fidedigno a las documentales impugnadas por el actor en las que según su dicho no es su firma, y que se detallarán más adelante. Así se establece.

En fecha 30/01/2009, se recibe comunicación del Central Banco Universal, mediante la cual informa que el actor es titular ante esa entidad bancaria de una cuenta de ahorro signada con el número 072-403795-1, activada desde el 03/02/2005, de la que envían los movimientos bancarios del mismo, informe este al que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Empalmado el cause procesal, se evacuaron todas las pruebas que faltaban, preguntándosele a las partes si les quedaba algún medio de prueba pendiente manifestando negativamente, por lo que se le otorgó la oportunidad de sus observaciones de conformidad con el artículo 155 del Texto Adjetivo del Trabajo, y habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, pasa el Tribunal a motivar sentencia en los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No alberga lugar a dudas para este Juzgador del carácter laboral que unió a las partes, de igual forma que el nexo se fecundó en fecha 26 de marzo del 2001 como lo señaló el actor en su libelo de demanda, teniendo un último salario de 900 Bolívares Fuertes, como consta en autos.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de Trabajo aprecia quien aquí juzga, que existe una discrepancia en los reflejados en dos (2) contratos de trabajo, que fueron sometidos al control probatorio y que ambos adquirieron fuerza probatoria, por tratarse de documentos administrativos y ninguna de las partes le avasalló con medio de ataque procesal alguno, el primero de ellos consta en el folio 199 de la primera pieza, marcado con la letra “M” por el actor, análogo al que riela en el folio 251 de la misma pieza, en los mismos se refleja en la cláusula quinta que el término del contrato sería el 30/12/2005, mientras que un segundo contrato de igual naturaleza se corre inserto en el folio 253, en el que se expresa que el nexo laboral culminaría el 03/09/2005, ahora al analizados y sometidos al control los mismos adquirieron fuerza probatoria.-

Consecuente con las líneas anteriores aprecia el Tribunal que ciertamente el nexo laboral que unió a la partes fue a tiempo parcial, aunque el actor delató que laboraba los sábados, cuestión que no evidenció y que por máximas de experiencia se tiene que la accionada es la Contraloría Municipal, la cual funciona en la Sede de la Alcaldía, lo que en el común es atípico que un ente como este Trabaja los días Sábados, por lo que, a los efectos de la presente sentencia se tendrá que la jornada del actor era a tiempo parcial, es decir como se evidencia en los distintos contratos de trabajo en razón de dos (2) días al mes, en tal sentido y a los efectos de los cálculos de las acreencias laborales, los mismos tendrán como norte la jornada parcial ya señalada. Así se establece.

Ahora bien, se aprecia que el actor, libela en su demanda las acreencias a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo, como si hubiese prestado un servicio a tiempo completo, cuestión que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias no fue así, sino una jornada a tiempo parcial como se explicó en el acápite anterior, en base a ello se calcularán sus acreencias como ya se dijo, todo a la luz del artículo 80 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas tenemos, que al trabajador le fue ordenado cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.864.585,00) por concepto de pago de sus acreencias laborales, lo cual fue anulado por la misma accionada posteriormente, ante la caducidad del cheque emitido, como consta en los folios 226 al 234 de la primera pieza, documentales éstas presentadas por la misma accionada y en la que consta la verdadera fecha de la terminación del nexo laboral entre las partes, vale decir el 30 de diciembre del 2005, por lo que será ésta la fecha tope que deberá tenerse para los cálculos respectivos de acuerdo a la Ley. Así se establece.

En otro plano tenemos que, al trabajador le fueron cancelados alguno de los conceptos a que hace alusión en su escrito libelar, tal como consta en las documentales que rielan a los folios 260, en las que aparece su firma y se negó suministrar muestra manuscritas al C. I .C. P. C. por lo que se le otorga valor probatorio, igual las documentales que rielan a los folios 261 y 262 de la primera pieza y coincide con el folio 31 de la segunda pieza que también se le otorga valor probatorio; asimismo se le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 263 y 282 de la primera pieza en la que se refleja cantidad de dinero cancelada al trabajador, sumas dinerarias que le deben ser deducidas al monto total que emane de la experticia que debe realizar un perito que debe designar al Tribunal de Ejecución de la presente sentencia a la luz del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto tenemos, que al trabajador debe cancelársele sus prestaciones sociales de conformidad con el Texto Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 80 del Reglamento vigente de dicha ley, pues la jornada pactada entre las partes fue convenida a tiempo parcial, es decir en razón de dos (2) días de jornada por mes, lo que deductivamente nos infiere que se deberá calcular sus acreencias a través de una experticia complementaria del fallo, en las que el experto que designe el Tribunal de ejecución deberá prorratear los beneficios de antigüedad, Vacaciones y utilidades, completas y fraccionadas de acuerdo a la Jornada parcial que mantuvo el trabajador, lógicamente que a una trabajador que labora la jornada completa la Ley le pauta una antigüedad de cinco (5) días por mes, cuestión que no es aplicable para este Trabajador, quien solo laboraba dos (2) días al mes como ya se explicó, por ello en base a esas dos (2) jornadas de trabajo mensuales debe el experto calcular sus acreencias para el cálculo respectivo, tomando en cuenta los salarios consagrados en cada uno de los distintos contratos coetáneos con cada mes, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el día 26 de marzo del 2001 y fecha de terminación de la misma el día 30/12/2005, con un último salario de novecientos bolívares fuertes (900.oo Bsf), debiéndole deducir a la suma total las cantidades canceladas al trabajador y que se reflejan en las documentales que rielan a los folios 260, 261 y 262 de la primera pieza y coincide con el folio 31 de la segunda pieza, al igual que los folios 263 y 282 de la misma pieza. Así se establece.

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.


Por último, y consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso IBM. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

“...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”.

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

“...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias núme




ros 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo
de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En este orden de ideas, este Juzgador, cónsono con lo anterior, ordena el pago de de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, desde el 15 de Septiembre del 2006 y hasta la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia complementaria, condenada a favor del trabajador, por concepto de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales del mismo, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en forma congruente y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta po JORGE CASTILLO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.551, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE CASTILLO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.551, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.501, de este domicilio. PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA. en consecuencia se ordena Se ordena a la demandada, CONTRALORIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, a cancelar al demandante JORGE CASTILLO ARROYO, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar la cantidad correspondiente al trabajador las cuales se detallo en la parte motiva del presente fallo hasta la fecha del informe de experticia, de igual forma se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.-


SEGUNDO: no hay condenatorias en costas en razón de la naturaleza del fallo.

TERCERO. En base a los privilegios procesales notifíquese-.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de marzo del 2009 Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez


La Secretaria
Abg. Maria Elena Pérez Sánchez.



Nota: En esta misma fecha 23 de marzo del 2009 Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Maria Elena Pérez Sánchez.