REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-0798

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA ARIAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.246.245.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANDRES LLAMOZAS inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.285.

PARTE DEMANDADA: JHONSON AGRISANI Y NEUMANN TECNICOS EMPRESARIALES S. A (JANTESA), WILMER ALFREDO ARGUELLO ALVAREZ e INVERSIONES G. D

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 124.612 y EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº.102.283.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARIAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.246.245, debidamente representado por el Abogado:. FRANCISCO ANDRES LLAMOZAS inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.285., en contra de JHONSON AGRISANI Y NEUMANN TECNICOS EMPRESARIALES S. A (JANTESA), WILMER ALFREDO ARGUELLO ALVAREZ e INVERSIONES G. D , por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 14 de abril del 2008, dándose esta por recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, admitiéndolo en fecha 17 de abril del 2008, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 13 de agosto del 2008; prolongándose esta en varias oportunidades hasta la fecha 29 de octubre del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 5 de noviembre del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 04 de noviembre del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 2 de diciembre del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 10 de diciembre del 2008 , se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose esta en fecha 19 de febrero del 2009, prolongándose esta en varias oportunidades hasta la fecha 12 de marzo, oportunidad en la cual, el Juez insta a las partes a hacer uso de los medios de auto composición laboral por lo que ambas partes manifiestan la propuesta de llegar a una mediación en las siguientes condiciones:


Toma la palabra la parte accionada firma unipersonal INVERSIONES G.D., quien expone que ofrece pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 5.000,00), por concepto los beneficios laborales que le corresponden al trabajador y con esa suma ofertada le cancela en su totalidad cualquier beneficio o concepto que le pudiera corresponder por concepto laborales al accionante por la relación que los unió y con el fin de mediar el presente juicio y darle fin al mismo, dicho monto seria pagado al demandante de la siguiente manera:

1.- Pago único para el día viernes 20 de marzo de 2009, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 5.000,00) ante las oficinas de la URRD CIVIL, mediante cheque.

Por otro lado la empresa JHONSON AGRISANI Y NEUMANN TECNICOS EMPRESARIALES S.A (JANTESA), mantiene su posición con respecto a que no existe responsabilidad solidaria con el ciudadano WILMER ARGUELLO, en su carácter de represéntate de la firma unipersonal INVERSIONES G.D., por la obligaciones contraídas con sus trabajadores, por no existir inherencia ni conexidad entre las actividades que desarrollan ambas empresas.

La parte accionante con su asistencia toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada firma unipersonal INVERSIONES G.D., toda vez que la misma satisface las pretensiones de mi representado el ciudadano Juan Arias, desistiendo por ende la presente acción en lo que respecta a JHONSON AGRISANI Y NEUMANN TECNICOS EMPRESARIALES S.A (JANTESA), por lo que acepto y recibo el monto y la forma de pago ofrecida en este acto por la firma unipersonal INVERSIONES G.D., de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 5.000,00), que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes. Solicitando que una vez se verifique el pago del monto ofertado se de por terminada la presente causa, así como el cierre y archivo.

El incumplimiento del pago ante señalado dará origen a la ejecución forzosa de la presente acta más el pago de las costas procesales así como también se obliga el pago de una cláusula penal por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00) a la firma unipersonal INVERSIONES G.D.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la totalidad de la cantidad que le corresponden al trabajador, la cual arroja la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 5.000,00), el cual será cancelado mediante un pago único para el día viernes 20 de marzo de 2009, ante las oficinas de la URRD CIVIL, mediante cheque.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano: JUAN BAUTISTA ARIAS ESCALONA, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el ciudadano JUAN BAUTISTA ARIAS ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.246.245, se encontró presente en todo momento, además de estar representado por el Abogado: FRANCISCO ANDRES LLAMOZAS inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.285, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado: FRANCISCO ANDRES LLAMOZAS inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.285; consta en autos el poder Apud- acta que le fuere conferido, por el ciudadano: JUAN ARIAS BAUTISTA ESCALONA, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de los Abogados: ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 124.612 y EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº .102.283. Consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por los demandados: JHONSON AGRISANI Y NEUMANN TECNICOS EMPRESARIALES S. A (JANTESA), WILMER ALFREDO ARGUELLO ALVAREZ e INVERSIONES G. D., verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-



En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a los demandados: JHONSON AGRISANI Y NEUMANN TECNICOS EMPRESARIALES S. A (JANTESA), WILMER ALFREDO ARGUELLO ALVAREZ e INVERSIONES G. D., toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el accionante en su escrito liberar vale decir: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Beneficio de alimentación, Días Feriados, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-


Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con la cantidad ofertada a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, que no es otro que la totalidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 5.000,00), el cual será cancelado mediante un pago único para el día viernes 20 de marzo de 2009, ante las oficinas de la URRD CIVIL, mediante cheque, siendo que tal cantidad incluye todos y cada unos de los conceptos demandados, quedando claramente establecido que la aludida cantidad ha sido determinada de mutuo acuerdo entre LOS ACCIONADOS Y EL ACCIONANTE por esta vía conciliatoria, y que incluye cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido a el mismo.

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el acuerdo antes descrito y con el mismo se le están consagrando al trabajador los derechos que fueron objeto de la pretensión vale decir: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, Beneficio de alimentación, Días feriados, visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-

Decisión


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano: JUAN BAUTISTA ARIAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.246.245, debidamente representado por el Abogado FRANCISCO ANDRES LLAMOZAS inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.285 y los abogados ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°. 124.612 y EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.283., en su carácter de Apoderados Judiciales de los demandados: JHONSON AGRISANI Y NEUMANN TECNICOS EMPRESARIALES S. A (JANTESA), WILMER ALFREDO ARGUELLO ALVAREZ e INVERSIONES G. D, motivo: cobro de prestaciones sociales.


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (16) días del mes de Marzo del año 2009 Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg. Marielena Pérez




Nota: En esta misma fecha (16) días del mes de Marzo del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-




Secretaria

Abg. Marielena Pérez