REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: N° KP02-L-2007-1032.

PARTE ACTORA: MARIA YANEZ, JULIO CESAR MOGOLLON LEAL, DARWIN FERNANDO MENDOZA PINEDA, ENLLERBER ANTONIO PERALTA TOVAR, YONERBIS JAVIT AGUERO SALAS y WILLIAM ANTONIO REYES LEAL.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrs: 102.283 y 86.713

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLASTIBLOW DE VENEZUELA y BLOW - PLASTIC C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA YANEZ, JULIO CESAR MOGOLLON LEAL, DARWIN FERNANDO MENDOZA PINEDA, ENLLERBER ANTONIO PERALTA TOVAR, YONERBIS JAVIT AGÜERO SALAS y WILLIAM ANTONIO REYES LEAL en contra de Sociedad Mercantil PLASTIBLOW DE VENEZUELA y BLOW – PLASTIC C.A, en fecha 09 de abril de 2007, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD; se verifica auto de admisión de demanda en fecha 16 de abril de 2007, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, la secretaria del referido juzgado deja expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que la misma se efectuó en los términos de ley, se dio inicio a la celebración a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 07 de julio de 2008, a las 10:00 a.m, se dejó expresa constancia en la misma acta que la empresa BLOW PLASTIC C.A, no comparece representación alguna operando en contra de este la presunción de la admisión de los hechos; se incorporaron las pruebas al expediente y que una vez vencido el lapso para la contestación se ordenó su remisión a los juzgados de juicio del trabajo a los fines de su distribución, recibida la causa en fecha 5 de agosto de 2008, admitiendo las pruebas al expediente en fecha 12 de agosto de 2008, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 16 de octubre de 2008, a las 09:00 a.m, se dicto el fallo oral en fecha 04 de marzo de 2009, declarando la presente causa Parcialmente con Lugar.-
II
De la pretensión

Alegan los actores que se desempeñaban dentro del seno de la empresa como trabajadores regulares, y que adquiriendo una serie de beneficios laborales. La jornada era de lunes a domingos, se cumplía con turnos rotativos de 08 horas diarias, y que en caso de que excediera la misma eran canceladas las horas diurnas o nocturnas según el caso.

Manifiestan que el encargado de la empresa el ciudadano Carlos Espinelli despidió de manera injustificada a los trabajadores iniciando en fecha 04 de julio de 2006, al trabajador ENLLERVER PERALTA en fecha 14 de agosto de 2006, al trabajador Darwin Mendoza en fecha 18 de agosto de 2006, al trabajador Julio Mogollón, en fecha 28 de agosto de 2006, a los trabajadores Maria Yánez y a Yonerbis Javit y por último en fecha 05 de septiembre de 2006, al trabajador Willians Reyes Leal, en éste sentido indica que para la fecha del despido injustificado los trabajadores se encontraban amparados bajo el decreto presidencial N° 4.397 de fecha 31 de marzo de 2006, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signado con el número 38.410, actualmente vigente según decreto presidencial N° 5265 de fecha y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 38.656, según el cuál se prorroga desde el 1° abril hasta el 31 de diciembre de 2007, la medida que beneficia a los trabajadores tanto del sector público como de privado, prorrogando la inamovilidad laboral.

En virtud de lo anterior, se tiene que el patrono desde la fecha del despido no ha cancelado a los trabajadores lo correspondiente a las prestaciones sociales, aunado a las consecuencias jurídicas impuestas por el legislador, ahora bien se desprende de la literalidad del libelo de demanda la descripción de beneficios laborales así como los días correspondientes a cada concepto, siendo que para las Utilidades la cancelación de 39 días de salario por año, pago de vacaciones la cantidad de 37 días de salario por año y como pago de vacaciones la cancelación de 18 días de salario accesoriamente, se le imputaría al trabajador la cancelación adicional a partir del segundo año de servicio, tanto en el beneficio de las vacaciones como para el bono vacacional.-

Asimismo, se observa dentro de sus alegatos que el patrono una vez entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo, otorgó la cancelación mensual de cada trabajador por la cantidad de Bs. 100.000,00 pagaderos en la primera quincena de cada mes y que dicho beneficio fue denominado comisión, de seguidas indican que el patrono no ha cancelado lo correspondiente a salario caídos y demás beneficios laborales que le corresponden a los trabajadores es por lo que proceden a demandar de manera solidaria a la empresa BLOW – PLASTIC C.A, con el fin de que sea condenada la demandada a los pagos de pasivos laborales correspondiente a los trabajadores así como los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido.-

Consta en autos que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda Visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:

Artículo 135.- […]

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso; asimismo éste juzgador deja expresa constancia de que la secretaría del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos de ley; seguidamente se observa que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 07 de julio de 2008; tal y como consta al folio 80 de autos .-

III
De las pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Los medios probatorios de la presente serán valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a valorar las pruebas en el proceso de la siguiente manera:

Documentales:

Marcados AL 01 al 95: original de recibos de pagos correspondientes a la cancelación del salario de la semana a los accionantes dichos recibos se verifican desde el año 2003 hasta el 2006, indica la demandada, de los recibos de pagos de nómina de los trabajadores insertos en autos se desprende que la misma emana de la empresa demandada, asimismo el sueldo diario correspondiente a la cantidad de Bs. 9.884,16 en nombre de la ciudadana MARIA ANTONIA YANEZ D F, se desprende de la literalidad de los recibos el pago del descanso semanal, gastos médicos, riela al folio 87 hoja de calculo de vacaciones en el periodo correspondiente a los años 1997 – 1998, en la cantidad de Bs. 149.480,00, se verifica la firma del trabajador. Del ciudadano DARWIN FERNANDO MENDOZA se desprenden los mismos conceptos supra detallados, se verifica de la literalidad del recibo examinado un sueldo diario en la cantidad de Bs. 16.074.66, años 2005, 2006, se verifica en el recibo de pago que dicho ciudadano laboraba en turno 2 y turno 3 del ciudadano, así como el pago de horas extras diurnas y nocturnas JULIO CESAR MOGOLLON LEAL desde los años 2004, 2005, 2006, cuyos conceptos se desprende de la literalidad de el sueldo semanal en la cantidad de Bs. 64.247,04, del ciudadano ANDERSON COLMENAREZ se verifica un sueldo semanal en la cantidad de Bs. 64.247,04, así como las debidas retenciones de ley, del ciudadano ENLLERBER ANTONIO PERALTA, recibos de pagos desde el año 2005 con un sueldo quincenal de Bs. 241.119,90, Bs. 301.495,00 con pago de horas extras diurnas de Bs. 24.462,00 y laborando en el turno 3, laboraba en turno 2 y turno 3 , YONERBIS AGÜERO, recibos de pagos desde los años 2004 al 2006 con un sueldo semanal de Bs. 93.150,00 para el año 2006, se verifica el pago de horas extras nocturnas en la cantidad de 22.027,52 para el año 2004, del ciudadano WILLIAM ANTONIO REYES recibos de pagos de los años 2003, 2004, 2005, 2006 para el año con un sueldo semanal de Bs. 120.598,00, se verifican el descanso semanal así con el pago de horas extras diurnas. Éste juzgador la valora plenamente en razón de que en la misma se desprende una serie de hechos con lo cual se puede fijar las poligonales de la controversia en la presente causa; aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente conjuntamente con el Principio de Exhaustividad. Así se establece.-

Seguidamente se encuentra los Marcados 96 al 99: constancia original de trabajo por la empresa PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A, de los trabajadores se verifica la fecha de ingreso y el ingreso mensual de Bs. 465.750,00 y un bono mensual de Bs. 100.000,00, éste juzgador la valor plenamente en razón de que la misma resulta una prueba licita y emana de la demandada tal y como se verifica en el sello de la empresa sumado al hecho del sello húmedo y la firma de la coordinación de relaciones industriales y las homogeniza bajo el principio de la comunidad de la prueba en razón de que las partes en el elenco de la valoración de la prueba admitieron las mismas a excepción de lo referente del despido injustificado. Así se decide.-

De seguidas se observa como medio de prueba el Marcado 100 correspondiente a constancia de trabajo en copias fotostáticas emitidas por la empresa PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A, siendo que la misma fue admitida por la demandada en tiempo oportuno a lo que resulta oponible la misma por no ser un medio de prueba ilícito en razón a lo anterior, se valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio aunado al hecho de incorporarla bajo el principio de la comunidad de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las Testimoniales:
De los ciudadanos

• FRANKLIN FIGUEROA; titular de la cédula de identidad N° 12.027.092
• RICARDO ORTIZ; titular de la cédula de identidad N° 3.319.398
• PABLO PEÑA; titular de la cédula de identidad N° 7.336.035
• MARIA NAZARET ORTIZ; titular de la cédula de identidad N° 13.856.164.-
• MARIA VIRGINIA LINAREZ; titular de la cédula de identidad N° 15.229.059.-

Se declaran forzadamente desiertos los testigos que no comparecieron al llamamiento en razón a lo anterior éste tribunal la desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

• De los testigos presentados se encuentra el ciudadano, RICARDO ORTIZ; titular de la cédula de identidad N° 3.319.398, una vez establecidas las providencias de la ley, procedió a manifestar sus deposiciones: el actor procede a diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA LLANEZ, LEAL JULIO MENDOZA PINEDA DARWIN, ENYELBERT ANTONIO TOVAR, YONERBIS SALAS, REYES WILLIAM ANTONIO, fueron despedidos, el juez procedió a retirar la pregunta, a razón del tipo de la formulación de la pregunta, indica que ellos dejaron de trabajar entre julio de 2006 y septiembre mantenían un acoso sicológico en razón de que el patrono les retrasaba el pago hasta que llego el momento en que les dijo que si querían seguir trabajando estaban bien, pero que no podían pagarles mas y que buscaran sus abogados, indica que con respecto a las utilidades eran 37 días de utilidades y que podía presentar sus recibos de vacaciones era cerca del mismo monto, diga el testigo si tiene conocimiento que el patrono cancelaba a sus trabajadores alguna cantidad de dinero como bono especial o como bono de producción? y en caso de ser positiva en que cantidad se le cancelaba a índica que era una política de la empresa y que el mismo era parte del salario, que los trabajadores tenían un bono de Bs. 100.000, y que el como jefe de mantenimiento trataba de mantenerse y el mismo se reflejaba en caja chica, indica que no había sindicato, tenía 5 años trabajando en la empresa, dicho bono no quedaba asentada en facturas o recibos, y el mismo era variado dependiendo de la producción era de un máximo de Bs. 600.000,00 para él y los jefes que para los trabajadores ordinarios de Bs. 100.000,00.
• Le demandada interrogó al testigo, el cuál manifestó éste que el nunca renunció a la empresa, en razón a sus derechos que le tenían por cancelar, indica que los patronos se fueron de la empresa, le pregunta si existe una demanda contra PLASTIBLOW DE VENEZUELA indica que no ha accionado ninguna demanda, indica el testigo que si no se llega a ningún ofrecimiento se llegara a demandar, manifiesta que no ha hecho ningún reclamo, indica que la empresa cerró para el año 2006, indica que se ha asesorado con abogados.-

El sentenciador valora plenamente otorgado pleno valor probatorio a los dichos del testigo por lo que los mismos dan poligonales al sentenciador aunado al hecho de que en ello se describe la situación de los trabajadores dentro de la empresa con respecto al pago de sus acreencias. Así se decide.-

DE LOS INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la ley orgánica procesal del trabajo.

1. Solicito prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a fin de informar:

Si los ciudadanos YANEZ MARIA, MOGOLLON LEAL JULIO CESAR, MENDOZA PINEDA DARWIN FERNADNO, PERALTA TOVAR ENLLERBER ANTONIO, AGÜERO SALAS YONERBIS JAVIT REYES LEAL WILLIAM ANTONIO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°S. 2.727.019, 14.649.432, 13.268.439, 12.027.484, 15.177.894, 15.004.339.-

2. Informar desde que fecha los trabajadores antes identificados tienen el status de afiliados en la empresa PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A, Y BLOW PLASTIC.-
3. Informar el estatus de los trabajadores identificados en el numeral anterior en la empresa PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A, y BLOW PLASTIC a la fecha del 05 de septiembre de 2006.-

De la respuesta de los informes no efectuaron ninguna observación, pues se verifica al folio 204 de autos respuesta por parte del IVSS; en la cual resuelve en su punto número 1, el estatus de asegurado de los trabajadores el cuál se verifica como activo por parte de la empresa PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A, de los trabajadores MARIA ANTONIA YANEZ DE FIGUEROA, DRAWIN FERNANDO MENDOZA PINEDA y WILLIAM ANTONIO REYES LEAL, titulares de las cédula de identidad número 2.727.019, 13.268.439 y 15.004.339 con un numero patronal L 13100620, del ciudadano JULIO CESAR MOGOLLON GUILLEN, titular de la cédula de identidad número 14.649.432 con un estatus de activo por parte de la empresa COMERC VZLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A, COVELCA, del ciudadano ENLLERBAR ANTONIO PERALTA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 12.027.484 se encuentra cesante por parte de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, y de la ciudadana YONERBIS JAVIT AGÜERO SALAS, titular de la cédula de identidad número 15.778.894 no se encuentra registrada como asegurado por ante dicho instituto según lo establecido en sus registros.

Con respecto a dicho informe observa el sentenciador que a la misma se le debe otorgar pleno valor probatorio en razón de tratarse de un documento público por lo que goza de veracidad aunado al hecho de que se verifican el estatus de registros de los trabajadores, por parte de las empresas detalladas supra, por lo que las mismas entran dentro del elenco probatorio. Así se decide.-

Indica el accionante que en el escrito libelar se anexo un documento donde se establece el objeto del cierre, por ello se opone a las fundamentaciones de la demandada insiste en el valor de dicha documental, indica que se practico una medida de embargo preventivo, donde la parte accionada hizo oposición de manera extemporánea, indica que una vez practicada la medida de embargo nunca se le negó el acceso a la empresa, ni a las partes., de la documental a la que se hace referencia en el anexo del libelo de la demanda específicamente riela al folio 24 y siguiente y que en el punto único del folio 31 se observa el cese temporal de las actividades de la empresa donde el presidente de la junta directiva MIGUEL VALDERRAMA y expuso la conveniencia de declarar el cierre temporal de las actividades de la empresa en virtud de una serie de dificultades de orden logístico, especialmente por la escases de y recorte de suministro de materia prima entre otros. Ahora bien el sentenciador valora dicha documental otorgándole pleno valor probatorio a las mismas en razón de que dicha documental da luces al sentenciador del motivo del cese económico de dicha empresa demandada. Así se decide.-

Indica el demandado, que en el seno de la demandada hay pruebas suficientes Indica el accionante que PLASTIBLOW DE VENEZUELA produjo pruebas en otro juicio, indica igualmente que la empresa si tiene prueba en su poder, y si no se pudo traer al proceso no es imputable. Se acordó igualmente copias certificadas al tribunal. Ante el juez que tiene actuaciones administrativas y de las inspecciones que se practicaron en el seno de la empresa en el momento de la clausura generó en el seno de la empresa de todas las actuaciones

De seguidas se observa que el accionado manifestó que hay una persona que quiere comprar la empresa con el fin de hacerla funcionar, y que dicha persona le manifestó al profesional el derecho que se acercará a los trabajadores con el fin de darles un ofrecimiento a los trabajadores indica que sólo estuvo cerca de la empresa y que le rodearon varios trabajadores y que él fue hablar con ellos, indica que no era sustentable la actitud del patrono y que el ciudadano que tiene interés en comprar la empresa le manifestó que le daba luz verde con el fin de llegar a un acuerdo con los trabajadores, indica que si consigue en la entidad bancaria B.O.D, alguna prueba puede mostrar los adelantos prestacionales, indica el accionante que si existe algún documento y bajo que concepto acreditan la cantidad de dinero, que los mismos se presenten.-



IV
Motiva

Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados por las partes al proceso que nos concierne en esta oportunidad, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:

La parte actora expone: que la demanda representada por los accionantes supra indicados es por beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional, incidencia de bono, indemnización por despido injustificado se exigen a la demandada y solidariamente, la relación laboral que feneció por despido indica que el patrono les informo en distintas oportunidades a los trabajadores que la empresa no seguirá laborando, manifestando que era un cierre de la empresa y que no les iban a seguir pagando sus salarios, por acto unilateral cerró y existe un acta de asamblea por parte de la empresa donde se indica el cese temporal de la empresa lo anexan junto al libelo, y los trabajadores demanda a la empresa por los conceptos antes señalados, indica que con respecto a los demás trabajadores se estableció un despido masivo, quedando confesa, el procedimiento de la Inspectoria el ministro emitió una medida cautelar la cuál quedo sin efecto por el desistimiento de la misma.

En este estado se le interroga a la parte demandada quién manifestó estar diáfano por lo esbozado oralmente por el demandante.

La parte demandada expone: que la empresa fue tomada por los trabajadores y hubo un embargo , se indica que se violento el derecho a la defensa, la juez le indico que lo que hay es una medida de embargo, manifiesta que por tales motivos no pudo entrar al seno de la demandada , indica que se intentó entrar a la empresa y que los ánimos no estaban para entrar a la misma, la contraparte le manifestó que ello habían recibido parte del dinero, indica que no tienen elementos probatorios, indica que respecto a los demandaos que de los salarios caídos demandados en el folio 5, indica que eso es improcedente, en razón de que no hay providencia administrativa al respecto, del bono de Bs. 100, indica la jurisprudencia de los hechos negativos absolutos, en razón a los despidos indican que ellos recibieron parte del despedido, de la antigüedad manifiesta que se está cobrando dos veces el mismo concepto tal y como riela al folio 76, de las vacaciones ellos mismos se encuentran consignados, y con respecto de los conceptos utilidades, y vacaciones no se determinan en el escrito libelar en que periodo se produzco, y que el control de la prueba en indefendible, en lo que respecta a las pruebas de los vauchers invoca que quiere que sean sus mismas pruebas y conviene al respecto, de las constancias de trabajo, índica que reconocen la relación laboral.

En este sentido, y ante la falta de contestación de las pretensiones del actor, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a derecho o las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre los ciudadanos JULIO CESAR MOGOLLON LEAL, DARWIN FERNANDO MENDOZA PINEDA, ENLLERBER ANTONIO PERALTA TOVAR, YONERBIS JAVIT AGUERO SALAS y WILLIAM ANTONIO REYES LEAL y las empresas Plastiblow de Venezuela, C.A. y Blow-Plastic, C.A se inició y desarrolló una vinculación laboral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Articulo 65 de la Ley del Trabajo, y el Articulo 8 del reglamento de la mencionada Ley, en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

En atención a lo anterior, quien Juzga observa, que los demandantes reclaman la cancelación de los siguientes conceptos de: Antigüedad, indemnización de antigüedad, e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades incidencia de bono, indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudadas y que pasan a ser acreencias a favor de los trabajadores al cese de la relación laboral que los cobijo en virtud de esto, se determinara cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente. Así se establece.-

En ese sentido, una vez declarada existente la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, la causa de la misma y los salarios devengados por los trabajadores iniciando por la ciudadana MARIA YANEZ fecha de inicio 02 de junio de 1980, fecha de egreso 18 de junio de 1997 tiempo de servicio 17 años 16 días con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 19 de junio de 1997 hasta el 28 de agosto de 2006 09 años, 02 meses, 09 días con un ingreso mensual de Bs. 465.750,00 y un bono mensual de Bs. 100.000,00

Del ciudadano JULIO CESAR MOGOLLON LEAL, fecha de inicio 04 de junio de 2004, fecha de egreso 18 de agosto de 2006, tiempo de servicio de 02 años, 2 meses y 14 días con último sueldo diario de Bs. 15.525,00 y un sueldo semanal de Bs. 93.150.00.-


DARWIN FERNANDO MENDOZA PINEDA, fecha de inicio 09 de noviembre de 2005, fecha de egreso 14 de agosto de 2006 tiempo de servicio 09 meses, 05 días, con último sueldo diario de Bs. 18.099,67 y un sueldo semanal de Bs. 108.598,00.


ENLLERBER ANTONIO PERALTA TOVAR, fecha de inicio 04 de julio de 2005, fecha de egreso 04 de julio de 2007, tiempo de servicio 1 año, con un ingreso mensual de Bs. 602.990,00.

YONERBIS JAVIT AGUERO SALAS fecha de inicio 17 de junio de 2004, fecha de egreso 28 de agosto de 2006 tiempo de servicio 02 años, 2 meses, 11 días, con un ingreso mensual de Bs. 465.750,00.

WILLIAM ANTONIO REYES LEAL fecha de inicio 06 de octubre de 2003, fecha de egreso 05 de septiembre de 2006, tiempo de servicio de 2 años, 10 meses, 29 días con un ingreso mensual de Bs. 602.990,00.


visto esto, este Juzgador, una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, y por cuanto la demandada no compareció dentro del lapso correspondiente a contestar la demandada, ni aportó suficientes pruebas que desvirtuaran lo alegado por la actora en el escrito libelar, toda vez que los recibos de pago aportados son de años anteriores a la culminación laboral, corresponde a este el pago de los siguientes conceptos demandados en su contra, en razón al tiempo de duración de la relación laboral con cada uno de los trabajadores, Antigüedad e Intereses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta para ello la fecha de ingreso señalada por los actores en su escrito libelar hasta las fechas explanadas supra es decir; con cada uno de los trabajadores dentro del seno de la demandada fechas dentro las cuales duró la jornada efectiva de trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a los Salarios Caídos, solicitados por los actores, aprecia este Juzgador entre otras cosas que, la parte actora al momento de plantear su solicitud, ni tan siquiera indicó las fechas dentro las cuales pide se le cancelen los salarios caídos, ahora bien, en virtud de que en autos no cursa providencia administrativa al respecto que ordene el pago de la misma razones por las que se declara IMPROCEDENTE, tal solicitud. Así se decide.

En lo que respecta a la Indemnización Artículo 125, se evidencia que es un hecho notorio publico que los trabajadores tomaron por la vía de hecho la sede y la producción del seno de la demandada por lo que se dio como consecuencia la paralización económica de la misma siendo evidente que una vez activada la conducta antijurídica de los trabajadores fue activado el procedimiento administrativo del despido masivo ante la inspectoria del trabajo de sta circunscripción judicial el cual fue declarado improcedente por las mismas razones, siendo esto así es lo que conlleva al tribunal declarar la prescripción de este punto. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la reclamación efectuada con relación a Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, este Juzgador observa, que de la revisión de los recibos de pago que constan en autos específicamente al folio 87, se desprende que a la trabajadora, YANEZ MARIA titular de la cédula de identidad número 2.727.019, le fueron canceladas sus vacaciones en los periodos 1997- 1998, siendo esto así, que la demandada cumplió con dicho acreencia a favor de la trabajadora se ordena el pago en el periodo descrito es por lo que se hace exigible a favor del trabajador los años sucesivos de faena de trabajo es decir; hasta la fecha de fenecimiento del nexo laboral, asimismo es necesario indicar que no riela en autos para los demás trabajadores el pago de dicho concepto es por lo que se ordena a favor de estos el pago oportuno de dicho concepto de acuerdo al salario establecido supra a los trabajadores. Así se decide.-

Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en forma congruente y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA YANEZ, JULIO CESAR MOGOLLON LEAL, DARWIN FERNANDO MENDOZA PINEDA, ENLLERBER ANTONIO PERALTA TOVAR, YONERBIS JAVIT AGUERO SALAS y WILLIAM ANTONIO REYES LEAL en contra de las empresas Plastiblow de Venezuela, C.A. y Blow-Plastic.- Así se decide.-

SEGUNDO: En lo que respecta a la Indemnización Artículo 125, se evidencia que es un hecho notorio publico que los trabajadores tomaron por la vía de hecho la sede y la producción del seno de la demandada por lo que se dio como consecuencia la paralización económica de la misma siendo evidente que una vez activada la conducta antijurídica de los trabajadores fue activado el procedimiento administrativo del despido masivo ante la inspectoria del trabajo de esta circunscripción judicial el cual fue declarado improcedente por las mismas razones, siendo esto así es lo que conlleva al tribunal declarar la prescripción de este punto. Y sin lugar lo correspondiente a los salarios caídos. Así se decide.-

TERCERO: Se ordena a las demandadas Plastiblow de Venezuela, C.A. y Blow-Plastic. a cancelar al los demandantes, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión, asimismo se ordena efectuar el recálculo de sus determinar Prestaciones Sociales, de los conceptos antes descritos, y el pago de la Antigüedad e intereses Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades, conforme a los establecido en las Cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva. Al monto total se deberá deducir las cantidades que fuere ya cancelada al trabajador, como se explica en la motiva, de igual forma se condena al pago de los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del informe de experticia, de igual forma se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. Así se decide.-

TERCERO: Se mantiene la medida precautelativa. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas debido al vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de marzo de 2008 Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

Juez


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez


Nota: En esta misma fecha 11 de marzo de 2008 Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, se dictó y publicó la presente decisión. Así se decide.-


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez



RMA/mps/gpl*