En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2007-002070| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON ALVARDO ESCALONA, FELIPE NERIS CAMACARO DIAZ, JOSE FRANCISCO CARRILLO, JOSE CRISTOBAL CASTAÑEDA LOPEZ, GARY ANTONIO COLMENAEZ, ARMANDO DUM, PABLO EMILIO ESCALONA CAMACHO, RAFAEL ELENA JIMENEZ, JUAN BAUTISTA LUCENA ESCALONA, ANTONIO JOSE PEREZ DIAZ, JOSE ANTONIO PEREZ ESCALONA, JOSE ELOY YEPEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nrosº 7.986.604, 1.766.197, 1.105.657, 3.784.355, 5.436.091, 2.602.917, 7.988.163, 2.598.115, 1.763.613, 7.457.602, 4.410.755, 3.786.077 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURIMAR ALVARADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.283

PARTE DEMANDADA: (1) RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.317.327 y (2) HACIENDA AGROPECUARIA BORO SANTA TERESA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 40, tomo 38-A, de fecha 22 de agosto del 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PIÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.474


M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma la parte actora en el libelo que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada en fechas 01 de enero de 1956, 01 de febrero de 1989, 01 de enero de 1983, 19 de octubre de 1990, 01 de enero de 1955, 02 de enero de 1969, 10 de junio de 1983, 01 de enero de 1976, 01 de enero de 1969, 22 de enero de 1988, 01 de enero de 1983 y 01 de enero de 1983, hasta el 14 de agosto de 2006, oportunidad en la que el ciudadano Rafael Ignacio Montes de Oca les manifestó que no podían continuar prestando servicios, en virtud de la invasión por parte de algunas Cooperativas y por la existencia de un conflicto legal con el Instituto Nacional de Tierras (INTI); devengando un salario diario de Bs. 15.500,00. Reclaman prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, demandando las cantidades indicadas en el libelo.

Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo con los demandantes en calidad de trabajadores rurales; así como la fecha de ingreso y que la relación terminó por el 14 de agosto de 2006, fecha también indicada en el libelo, jornada y salario especial como trabajadores rurales, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada rechazó los montos demandados por indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que no hubo despido de los trabajadores, sino que cesaron las labores en la demandada en virtud de un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno que ocupa la Hacienda, es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes; manifiesta su voluntad de cancelar lo adeudado a los trabajadores, y solicita al Tribunal se tomen en cuenta los recibos aportados. Por ultimo niegan los conceptos y cantidades demandadas.

1.- Causa de la terminación de la relación de trabajo:

La demandada alegó que en razón al hecho de un tercero, que es el Estado al declarar las tierras de la demandada como incultas u ociosas, cesaron las labores en la Hacienda, sin que se produjera despido alguno de los trabajadores.

En el libelo los demandantes expresan: “[…] el 14 de agosto, fecha ésta en que el ciudadano RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA, les manifestó que no podían continuar en la Hacienda de Boro Santa Teresa, en virtud de la invasión por parte de algunas cooperativas […] y también por cuanto existe un conflicto legal que cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no obstante los abandonó en la Hacienda sin cancelarnos los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica de Trabajo y demás leyes”.

Como se puede apreciar, el empleador cumplió con el deber de informar a los trabajadores la interrupción de las labores, lo cual no constituyó una notificación de despido o de terminación de la relación de trabajo, tal y como lo presenta la actora. La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento permiten interrupciones de la relación de trabajo y establecer sus efectos variables para la continuidad de la misma.

Si los trabajadores no estuvieron de acuerdo con la situación planteada por el empleador para la interrupción de las labores, tenían treinta (30) días para invocar un retiro justificado conforme a lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitar el pago de las indemnizaciones del Artículo 125 de la norma sustantiva antes señalada, situación esta que no se verifica de autos.

Por lo expuesto, se declara que la relación finalizó por hecho no imputable a las partes, es decir, por la acción de un tercero tal como se indicó anteriormente conforme a lo establecido en los Articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 42 y 46 literal e de su Reglamento, en consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

2.- Procedencia de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional.

Visto que la demandada convino en adeudar a los trabajadores algunos beneficios y cantidades de dinero, hecho que está relevado de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga procederá a determinar lo adeudado con el análisis de los medios probatorios de autos.

En los recibos que rielan a los folios 134 al 195 de la pieza 1, 02 al 199 de la pieza 2, 02 al 199 de la pieza 03, 02 al 199 de la pieza 03, 02 al 199 de la pieza 04, 02 al 199 de la pieza 05, 02 al 199 de la pieza 06 y 02 al 42 de la pieza 07, consta el pago de el salario y algunas prestaciones como la indemnización de antigüedad, y la compensación por transferencia del régimen anterior; las vacaciones y bono vacacional de los periodos anteriores al 2005, incluyendo la utilidad, los intereses de las prestaciones sociales del nuevo régimen, y en algunos casos, prestamos y adelantos de la prestación por antigüedad; documentales no fueron impugnadas formalmente por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo anteriormente expuesto. Así se establece.

Del folio 43 al folio 45 corre inserta acta que contiene el acuerdo celebrado entre los demandantes y su empleador sobre el pago de salarios retenidos de el 09 de enero del 2006 al 24 de septiembre de 2006; vacaciones año 2004-2005; bonificación de fin de año del 2005; intereses año 2004-2005; días pendientes de vacaciones y retroactivo año del 01 al 08 de mayo del 2005 y beneficio de Ley de Alimentación de los Trabajadores, documento que no fue formalmente impugnado por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo anteriormente expuesto. Así se establece.

Como se puede apreciar, solo se adeuda a los demandantes vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2006, las utilidades proporcionales de ese mismo ejercicio, cantidades que deberá pagar el empleador, conforme a lo señalado en el libelo y que se reproducen en el siguiente cuadro:


TRABAJADOR
VAC. FRACC 2006
BONO VAC. 2006
UTILIDADES FRAC.
José E. Yépez E. Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50
José Pérez Escalona Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50
José Cristóbal Castañeda López Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50
José Ramón Alvarado Escalona Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50
Armando Dum Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50
Felipe Camacaro Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50
Pablo Emilio Escalona Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50
Antonio José Pérez Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50
José Cipriano Colmenares Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50
Juan Lucena Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50
Rafael Jiménez Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50
José Carrillo Bs. 290.625,00
Bs. 203.437,50
Bs. 144.537,50

Con los medios de prueba que cursan en autos, específicamente los recibos aportados por la demandada, se evidencia que a los trabajadores les fue pagado en su oportunidad lo correspondiente a la compensación por transferencia prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudando a estos lo correspondiente a su antigüedad a partir del año 1997 en virtud del corte de cuenta establecido en la ley.

Igualmente se observa en las pruebas documentales la falta de pago de la prestación de antigüedad del sistema que inauguró la reforma legal de 1997, que se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las variaciones de salario que se observa en los recibos de pago, incluyendo en el salario de base la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad, todo ello en atención a lo previsto en los Artículos 108, 133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es evidente de las pruebas el incumplimiento del empleador del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo pues se evidencia que pagaba los intereses de la prestación de antigüedad a los que la Ley y el Reglamento establecen, por lo tanto deberán recuantificarse con el promedio de la tasa activa. Así se decide.-

El experto deberá deducir de la cantidad así determinada y de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los prestamos y adelantos que haya recibido cada trabajador y que consten en las documentales analizadas.

3.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

4.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

5.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 03 de marzo de 2009, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
Abg. Yesenia Vásquez
LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:20 p.m.

Abg. Yesenia Vásquez
LA SECRETARIA
JMAC/yv/yaaa.-