REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000772
DEMANDANTE: MARINA PASTORA CADENAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.539.420, y de este domicilio.
APODERADAS: ELIBET MARAMARA MENDOZA y FÁTIMA COLMENÁREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 92.248 y 90.445, respectivamente, de este domicilio (fs. 17 y 123).
DEMANDADOS: JOSÉ FERNANDO SALAS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.638, domiciliado en la Fría, estado Táchira; y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, tomo 1°, y reformada últimamente su acta constitutiva y estatutos, en su totalidad, según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, tomo 12-A; y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas según consta en la acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 23, tomo 37-A; e inscrita por ante el Ministerio de Fomento, bajo el N° 52, en su condición de garante.
APODERADOS DEL CIUDADANO JOSÉ FERNANDO SALAS CASTAÑEDA:
LUÍS ARMANDO SILVA y JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.646 y 56.400, respectivamente, de este domicilio (fs. 47 y 48)
APODERADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO:
IRENE QUEVEDO DE PÉREZ, EURÍPIDES MORENO TINEO, OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, ROSARIO NAVARRETE, LUÍS ARMANDO SILVA, MARITZA MORALES DE SILVIO, GOMEL SIERRA, JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, ROGELIO TOSTA FARACO, IVONNE DÍAZ DE BRÍÑEZ, NUBIA ESCALONA IBARRA, CRUZ JOSÉ PALOMO, JOSÉ G. SUTHERLAND LÓPEZ, HILDA CASIQUE RIVERO, LUÍS TORRES GREHAN, ASDRÚBAL OCHOA GARCÍA, MARGARYS GUERRA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.640, 8.182, 8.298, 13.722, 6.646, 12.913, 25.177, 40.888, 9.902, 9.556, 71.072, 32.824, 58.461, 19.904, 28.009, 18.199, 21.121, respectivamente, y de este domicilio. (fs. 64 y 65)
VEHÍCULO N° 1: Marca: Ford; Modelo: Econoline; Tipo: Autobusete; Clase: Camioneta; Color: Azul; Año: 1988; Placas: 070XZE, Serial de Carrocería: 1FTEE14Y8JHB48610, propiedad de la ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.539.420.
VEHÍCULO N° 2: Marca: Renault; Modelo Symbol; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2002 Placas: RAI-20H; Color: Rojo; Serial Carrocería: 9FB-LB0305-2M602701; Serial del Motor: A700R093210, propiedad del ciudadano José Fernando Salas Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.638.
EXPEDIENTE: 08-1177 (Asunto: KP02-R-2008-000772).
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2005, por la ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Elibet Maramara Mendoza, contra el ciudadano José Fernando Salas Castañeda y la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, en su carácter de conductor y garante respectivamente, del vehículo signado con el N° 2, en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de noviembre de 2004, en la carretera Centro Occidental, El Rodeo, vía a Carora, sector El Patriota, del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil, 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 13).
En fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 14). Diligencia materializada tal como consta de la comisión efectuada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual obra a los folios 26 al 36, y en lo que respecta a la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, se procedió a su notificación en fecha 05 de mayo de 2006 (f. 39).
El abogado Luís Armando Silva, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Fernando Salas Castañeda, en fecha 05 de junio de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso la prescripción de conformidad con el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de haber transcurrido más de doce (12) meses contados a partir del día que ocurrió el accidente hasta la fecha de protocolización de la demanda (fs. 40 al 46 y anexos de los folios 47 al 51). Por su parte en fecha 01 de junio de 2006, el precitado abogado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, consignó su respectivo escrito de contestación de la demanda (fs. 52 al 63 y anexos de los folios 64 al 75). En fecha 27 de junio de 2006, la abogada Elibet Maramara Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (fs. 76 y 77). En fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaró sin lugar la prescripción propuesta (fs. 84 al 99).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, y concedió un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 120).
En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, 14 de abril de 2008, comparecieron los abogados Elibet Maramara Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y Luís Armando Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (fs. 128 al 130), y por auto de fecha 30 de abril de 2008, el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente (fs. 131 al 136). Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, el tribunal de la causa admitió a sustanciación las pruebas presentadas por las partes (fs. 137 y 138).
En fecha 04 de junio de 2008 (fs. 140 al 150), se celebró la audiencia oral, a la cual comparecieron las abogadas Fátima Colmenarez y Elibet Maramara Mendoza, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, asimismo compareció el abogado Luís Armando Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y por acta separada de esa misma fecha (fs. 151 al 153), se dictó el dispositivo de la sentencia. Obra a los folios 154 al 177, sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, y condenó en costas a la parte actora. Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2008, la abogada Elibet Maramara Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 182), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 16 de julio de 2008, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del estado Lara (f. 183).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 192). El abogado Luís Armando Silva, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Fernando Salas Castañeda, en fecha 17 de diciembre de 2008, consignó el escrito de informes (fs. 193 al 197), y en esa misma fecha el precitado abogado en su condición de apoderado judicial de la empresa co-demandada Compañía Anónima Seguros Catatumbo, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 198 al 204).
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones de los informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 205).
Alegatos de la parte actora
La ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Elibet Maramara Mendoza, alegó que el día 23 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 3:50 p.m., en la carretera centro occidental El Rodeo, vía a Carora, sector El Patriota del estado Lara, ocurrió un accidente donde participaron dos (2) vehículos, el signado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, conducido por el ciudadano William Pastor Sánchez Lobo, y el segundo signado con el Nº 2, conducido por su propietario ciudadano José Fernando Salas Castañeda; asimismo manifestó que el responsable de dicho accidente era el conductor del vehículo signado con el N° 2, por conducir a exceso de velocidad y por cuanto al salirse de su vía y pasar a la vía contraria se estrelló de frente con el vehículo de su propiedad.
Señaló que según la experticia y acta de avalúo realizada por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, el vehículo signado con el N° 1, sufrió daños valorados en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en la siguientes partes: Parachoques delantero dañados, guardafango delantero derecho dañado, chasis doblado, un caucho y rin dañado, radiador dañado, motor dañado, puertas derechas dañadas, cabina doblada, techo doblado, tablero dañado, volante dañado, y con posibles daños ocultos.
Manifestó que como consecuencia de dicho accidente, también se le causaron daños emergentes, por cuanto el vehículo de su propiedad lo destinaba a prestar servicios a la empresa La Bombonera, para trasladar productos desde la ciudad de Barquisimeto hacia la ciudad del Tocuyo y Carora, en forma permanente de lunes a sábado, actividad que le generaba la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), razón por la cual dejó de percibir la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), en virtud de que desde el día del accidente 23 de noviembre de 2004 hasta la fecha que interpuso la demanda 03 de noviembre de 2005, dicho vehículo se ha mantenido sin trabajar.
Que por las razones antes indicadas procedió a demandar al ciudadano José Fernando Salas Castañeda, y al representante de la compañía anónima Seguros Catatumbo, para que convengan en pagarle la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), por los conceptos ya identificados. Asimismo solicitó al tribunal de la causa que comisionara al Juzgado del Municipio del estado Táchira, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
Por último fundamentó su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Alegatos de la demandada
El abogado Luís Armando Silva, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Fernando Salas Castañeda, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una sus partes la demanda incoada contra su representado, por ser falsos e inciertos los hechos en que se fundamentó y por resultar improcedente el derecho invocado. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que su representado sea el responsable del accidente; que haya conducido a exceso de velocidad, así como que se haya salido de la vía de circulación y pasado al separador vial estrellándose de frente con el vehículo signado con el N° 1.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo signado con el N° 1, haya sido destinado al traslado de productos y que obtenga ingresos semanales de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); asimismo negó que la parte actora haya dejado de percibir diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00); negó que su representado haya sido el responsable del accidente que ocasionó los daños materiales, además que tenga que pagarle a la ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), por concepto de daños materiales y daños emergentes.
Por último solicitó a este tribunal superior declare sin lugar la demanda, y como consecuencia condene a la parte actora a cancelar las costas y costos del proceso.
Posteriormente y dentro de la oportunidad procesal el abogado Luís Armando Silva, en su condición de apoderado judicial de la empresa co-demandada Compañía Anónima Seguros Catatumbo, alegó que en el supuesto que su representada sea obligada a responder por cuenta del asegurado por los supuestos daños ocasionados a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su responsabilidad por daños a cosas está limitado por la cantidad de ocho millones doscientos veinticinco mil cien bolívares (Bs. 8.225.100,00), en virtud de que en el contrato no se estableció un exceso de límite de responsabilidad por daños a cosas, por lo tanto su representada no podrá ser condenada por encima del monto señalado como suma asegurada, ni por riesgos no cubiertos por la póliza de seguros obligatoria de responsabilidad civil sobre vehículos. Asimismo ratificó cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda del ciudadano José Fernando Salas Castañeda.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso e incierto que la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, tenga que pagarle a la parte actora la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), por concepto de daños materiales y por daños emergentes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por la abogada Elibet Maramara Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por la ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, contra el ciudadano José Fernando Salas Castañeda y contra la firma mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo.
El presente juicio tiene por objeto reclamar al ciudadano José Fernando Salas Castañeda y a la empresa Compañía Anónima Seguros Catatumbo, los daños materiales y daños emergentes derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2004, en la carretera Centro Occidental El Rodeo, vía Carora, Sector El Patriota, del estado Lara, entre un vehículo propiedad de la actora y conducido por el ciudadano William Pastor Sánchez Lobo, identificado con el Nº 1, y el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano José Fernando Salas Castañeda. En tal sentido se desprende de las autos que la ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, alegó que el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, era el único responsable del accidente, por conducir su vehículo a exceso de velocidad, salirse de su vía y que al pasar a la vía contraria se estrelló de frente con el vehículo de su propiedad, todo lo cual le causó daños materiales y daños emergentes, los cuales estimó en la suma de veintinueve millones de bolívares (Bs. 29.000.000,00), razón por la cual demandó al ciudadano José Fernando Salas Castañeda, en su condición de conductor y propietario, y a la empresa aseguradora Compañía Anónima Seguros Cataumbo, en su condición de garante a los fines de que le cancelen los daños ocasionados a raíz del accidente. Por su parte los demandados alegaron la prejudicialidad y la prescripción de la acción; negaron que el demandado sea el responsable del accidente de tránsito; negaron que conducía su vehículo a exceso de velocidad y que se haya salido de su vía de circulación y que al pasar el separador vial se haya estrellado de frente con el vehículo Nº 1, causándole daños; negó que por uso del vehículo haya dejado de percibir la suma de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00); que el demandado haya sido el responsable de los daños materiales reclamados, y que por tanto tenga que cancelar la suma reclamada en el presente acción. Por último la co-demandada Compañía Anónima Seguros Catatumbo, invocó los límites máximos de responsabilidad que estipula el contrato de seguro de responsabilidad civil del vehículo como cobertura básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Establecido lo anterior se observa que el abogado Luís Armando Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de la acción, con fundamento a lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en tal sentido alegó que el accidente de tránsito ocurrió el día 22 de noviembre de 2004, y el libelo de demanda se registró en fecha 23 de noviembre de 2005, razón por la cual transcurrieron más de doce (12) meses contados a partir del accidente.
El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 23 de noviembre de 2004, y que en fecha 23 de noviembre de 2005, se registró ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el libelo de demanda y la orden de comparecencia, la cual quedó registrada bajo el Nº 29, tomo 15, protocolo primero, conforme consta a los folios 19 al 22 del presente expediente, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente la excepción perentoria de prescripción alegada por la representación de la parte demandada y así se declara.
En lo que respecta a la prejudicialidad, se observa que si bien es cierto que como consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento de la ciudadana Zuenlimber Marley Mendoza Sánchez, cónyuge del ciudadano José Fernando Salas Castañeda, todo lo cual se encuentra demostrado a los autos, no obstante no cursan a las actas ninguna actuación que demuestre el estado de la averiguación penal, así como tampoco en el Sistema Juris 2000, se encuentra reflejado la existencia de un procedimiento penal destinado a determinar la responsabilidad de la muerte de la precitada ciudadana, aun cuando el accidente se produjo en fecha 23 de noviembre de 2004, razón por la cual se encuentra ajustada la decisión que declaró sin lugar la prejudicialidad opuesta y así se declara.
Establecido lo anterior se desprende de las actas que el actor para demostrar la cualidad para incoar la presente acción promovió anexo a su libelo de demanda, copia del certificado de registro de vehículo Nº 23578731, expedido en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Ministerio de Infraestructura, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se valora como documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, para demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 2, en la ocurrencia del accidente de tránsito promovió las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, signadas con el N° Q-127-4, levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51 (fs. 4 al 13), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito, las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, así como de los conductores que participaron en el mismo, y así se declara.
Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que la carretera centro occidental esta conformada por cuatro canales, dos en sentido oeste-este y dos en sentido este-oeste, separados a su vez por una doble línea de barrera; que el vehículo identificado con el Nº 01, conducido por el ciudadano William Pastor Sánchez Lobo, circulaba por el canal derecho (lento), de la carretera Centro Occidental El Rodeo, en sentido oeste-este, es decir hacia Barquisimeto, cuando fue impactado por el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, quien circulaba por el canal izquierdo (rápido) de la precitada autopista, en sentido este-oeste, vía Carora. Se desprende además de dichas actuaciones que los daños al vehículo N º 1, están ubicados en el área delantera derecha, mientras que los daños del vehículo Nº 2 están ubicados en el área frontal; que ambos vehículos marchaban en sentido contrario y que el punto de impacto está ubicado en el canal de circulación en sentido oeste-este, es decir en el canal de circulación del vehículo Nº 1.
Consta a las actas procesales que la parte actora, para demostrar la veracidad de los hechos contenidos en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre promovió y evacuó la testimonial del ciudadano Jesús Enrique Arrieta Cadenas, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.968, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted se encontraba en la vía que conduce a la carretera centro occidental el Rodeo, el día 23 de noviembre del año 2004? Contestó: “Si me encontraba”. SEGUNDO. Diga el testigo en que sentido venía en la carretera mencionada anteriormente?: Contestó: “Venía en sentido Carora hacia Barquisimeto”. TERCERO: ¿Diga el testigo si vio como se desarrollo el accidente que se ventila en la presente causa?. Contestó: “Si, lo observe”. CUARTA. Diga el testigo si tuvo la oportunidad de detenerse?: Contestó: “Si”. QUINTA: ¿Podría EL testigo relatar los hechos con más claridad?. Contestó: “Si, si podría, venia ese día en horas de la tarde, como a las 4:00 p.m. venía hacia Barquisimeto y me cercioro del choque ya que venía como a quinientos o seiscientos metros de la otra camioneta que impacta, me detengo y observo que había colisionado la camioneta azul, la vans con un vehículo rojo en ese momento, un vehículo pequeño y observo que las personas del vehículo rojo salen a un lado de la vía y veo que habían dos personas heridas dentro de ese vehículo, un caballero que era el que conducía y una dama que le acompañaba, también me percato de que el otro conductor, el de la camioneta estaba malherido, no malherido, estaba maltrecho pero en mejores condiciones”. SEXTA: ¿Diga el testigo como se encontraba la vía, en que estado estaba el asfalto?. Contestó: “La vía se encontraba en buenas condiciones en este trayecto, en ese tramo”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el vio cuando el vehículo rojo sobrepaso la doble línea de barrera?. Contestó: “Si, si”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si la personas tanto las del vehículo rojo como de la camioneta estaban concientes o inconcientes cuando el se bajo y pudo observarlos?. Contestó: “Referente a los del vehiculo rojo estaban inconciente y señales de múltiples heridas y el chofer de la camioneta el si estaba conciente pero estaba muy adolorido, molestado por el impacto”. NOVENA. ¿Diga el testigo si presto algún auxilio a las personas involucradas en el accidente, si realizó alguna llamada telefónica a las autoridades para el auxilio de las personas?: Contestó: “Bueno al auxilio de las victimas no podía auxiliarlas porque no tenia conocimiento en que condiciones se encontraban y en referente a la llamada de auxilio si se pudo efectuar ratificando lo del accidente y de los heridos que había”. DECIMA: ¿Diga el testigo como era el ambiente, era un día claro, oscuro, llovioso o soleado?. Contestó: “Un día claro a esa hora de la tarde”. Cesaron. En este estado el apoderado de la parte demandada, ejerce el derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARINA CADENA RODRIGUEZ? Contestó: “Por la relación comercial”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si ha tenido y tiene actualmente relación comercial MARINA CADENA RODRIGUEZ?. Contestó: “Esporádicamente, horita no tanto”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como dijo que venía a quinientos metros de la camioneta involucrada en el accidente y sabia que era propiedad de la ciudadana MARINA CADENA RODRIGUEZ? Contestó: “En ese momento no”. CUARTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARINA CADENA RODRIGUEZ lo invito para que fuera testigo en este acto judicial?: Contestó: “No, mas bien yo me puse a disposición en caso de alguna situación jurídica”. Cesaron: En este estado el juez ejerciendo su derecho de interrogar al testigo procede de la siguiente manera: PRIMERA. ¿Diga el testigo que conforme lo ha declarado en este tribunal que conoce a la ciudadana MARIA PASTORA CADENA RODRIGUEZ por efecto de la relación comercial, cuando se percato de que la referida camioneta involucrada en el accidente era o es propiedad de la mencionada ciudadana MARINA PASTORA CADENA RODRIGUEZ? Contestó: “Al momento del choque, que estoy viendo a los heridos el chofer de la camioneta el esta conciente y me hace mención que la camioneta pertenece a esa señora. Cesaron”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser concordante con el contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, antes valoradas y así se declara.
En consecuencia, del análisis de las precitadas actuaciones, así como de la testimonial del ciudadano Jesús Enrique Arrieta Cadenas se desprende que el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, en un día claro, y con una vía en condiciones normales, en franca violación a las normas que regulan el tránsito terrestre, traspasó la doble línea de barrera e impactó de frente en el canal contrario al vehículo Nº 1.
Ahora bien, consta a las actas procesales que la parte demandada, aun cuando en su escrito de contestación a la demanda no impugnó el contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en lo que respecta a la ubicación del punto de impacto, no obstante para demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito promovió y evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Miguel Ángel Ramírez Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.648, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si transitaba en el camión por la vía Barquisimeto Carora, el 23 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 4 de la tarde?. Contestó: “Si transitaba”: SEGUNDA. ¿Diga el testigo de donde venía y hacia donde iba el 23-11-2004, en la carretera Barquisimeto-Carora, aproximadamente a las 4:00 p.m.? Contestó: “Venia de Caucagua estado Miranda de la Planta de Pepsi cola e iba para el depósito de Pepsi Cola en Maracaibo”. TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta que presenció cuando una camioneta tipo vans, marca ford, traspaso la barrera de división de la carretera e impacto en la vía que le correspondía a un vehículo Renault, color rojo?. Contestó: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo que narre como presenció el impacto de la camioneta tipo vans, marca ford, color azul, cuando traspaso la línea divisoria e impacto al vehículo Renault color rojo?: Contestó: “Yo iba hacia aya, pasando tintorero, de la bomba había, el pavimento estaba mojado, había llovido, iba poco a poco iba un carrito rojo, adelante, cuando venía la camioneta, no se si venía coleado, venía agarrando el canal contrario, yo creía que se iba a estrellar con nosotros, llevaba conmigo al ayudante y le dije mire como viene esa camioneta, cuando fue el golpe con el carrito, el carrito cogió para el otro lado y la camioneta quedo ahí, nos bajamos y ayudamos a sacar a los señores que estaban inconcientes, una señora y un muchacho, llego un señor de un taxi le ayudamos a recuperar una mercancía, le ayudamos a meterla en el taxi, una ropa, el señor dijo que el prestaba la colaboración, que el recogía eso y lo iba a llevar al hospital, le di al numero de teléfono para que comunicara conmigo en caso de que me tuvieran que llamar, ahí empezaron a llevarse la mercancía, el carro iba full de mercancía, de computadoras ”. QUINTA: ¿Diga el testigo cuantos años tiene circulando por la carretera que conduce de Barquisimeto a Carora en la gandola?. Contesto: “Tengo 33 años manejando gandolas, casi siempre estoy circulando por esa vía”: Cesaron. En este estado la abogada de la parte actora ejerce su derecho a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo hacia donde se dirigía el 23-11-04?: Contestó: “Hacia el depósito de pepsi cola en Maracaibo”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como eran las condiciones ambientales y de la vía? Contesto: “Había llovido, estaba fresco, la carretera estaba húmeda”. TERCERA: ¿Diga el testigo si había claridad u oscuridad en la vía?. Contestó: “Estaba claro”. CUARTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano JOSE FERNANDO SALAS CASTAÑEDA?. Contestó: “Lo conocí desde hace dos años, que me contactaron para que informaron sobre el accidente, por medio del taxista”. QUINTA: ¿Diga el testigo a cuantos metros aproximadamente pudo observar el accidente de tránsito?: Contestó: “Como a cien metros”. SEXTA: Diga el testigo a que velocidad circulaba en su vehículo? Contestó: “Como a sesenta mas o menos”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tuvo la oportunidad de ver cuantos tripulantes viajaban en el vehículo tipo vans?. Contestó: “Exacto no se, pero creo que eran dos personas”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el dicho de su anterior respuesta observo que los tripulantes del vehículo tipo vans se encontraban concientes o inconcientes?: Contestó: “Estaban concientes”. NOVENA: ¿Diga el testigo en que partes del vehículo tipo vans resulta impactado por el vehículo tipo Renault?. Contestó: Por la esquina del lado del chofer. Es todo”.
La declaración del ciudadano Ramón Alejandro Mora Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.827, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si el 23-11-04, aproximadamente a las 4 de la tarde y la vía se encontraba húmeda, circulaba en la carretera Barquisimeto-Carora, donde presencio un accidente de tránsito?: Contestó: “Ah, Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde venía y hacia donde iba el 23-11-2004, a las 4 de la tarde aproximadamente, cuando presenció el accidente de tránsito?. Contestó: “Venia del Vigía estado Mérida y me dirigía hacia Valencia”. TERCERA: ¿Diga el testigo que cuando venía en la carretera Barquisimeto-Carora presencio el momento en que la camioneta ford, color azul, tipo vans, traspaso la línea divisoria e impacto al vehículo Renault, color rojo, que venía en dirección opuesta invadiendo ese canal?. Contestó: “Yo, venia del Vigía hacia valencia, cuando la camioneta impacto al vehículo, creo que era rojo, y el vehiculo se fue girando como un trompo, salio fuera de la vía y cayo hacia el monte”. Cesaron. En este estado la abogada de la parte actora ejerce el derecho a repreguntar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuantos tripulantes había en cada uno de los vehículos involucrados en el accidente?: Contestó: “En el carrito rojo habían dos, una mujer y un hombre y en la azul también había dos, un señor manejando y otro señor” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si los tripulantes de ambos vehículos estaban concientes o inconcientes para el momento que el se percato del accidente, que el pudo observar? Contestó: En este estado el abogado LUIS ARMANDO SILVA, solicita el tribunal que aclare sobre conciencia e inconciencia?. En este estado la abogada de la parte actora procede a reformular la pregunta: Diga el testigo si los tripulantes de ambos vehículos se encontraban desmayados o con algún signo de inconciencia?: Contestó: “Los del carrito rojo estaban inconcientes, los de la camioneta estaban concientes por que se movían, los del carrito rojo estaban como muertos”. TERCERA: ¿Diga el testigo en que estado se encontraba la vía? Contestó: “Estaba húmeda, la carretera estaba mojada”. CUARTA: ¿Diga el testigo si se encontraba parcialmente nublado o era un día claro?. Contestó: “Nublado no estaba, estaba claro”. QUINTA: ¿Diga el testigo a que altura de la vía zona se desarrolla el accidente?. En este estado el abogado LUIS ARMANDO SILVA pide a la abogada que aclare la pregunta, ya que el testigo no es de la zona, y que clarifique el sentido de a misma: En este estado la abogada expone: “podría decir si la zona era poblada o despoblada, esa era mi pregunta?. Contestó: Donde fue el accidente no era poblado, no habían casas. Cesaron”.
La declaración del ciudadano Wilson Amaya Uribe, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.841, quien fue interrogado de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo de donde circulaba el día 23-11-2004 aproximadamente a las 4 de la tarde, cuyo pavimento estaba húmedo y donde presencio un accidente de tránsito en la vía Barquisimeto-Carora? Contestó: “Realmente yo trabajo de caletero, el señor Miguel yo lo espere aquí en la bomba, para acompañarlo a hacer un viaje hacia el depósito de la pepsi cola en Maracaibo, saliendo de Barquisimeto, íbamos hablando tranquilos, íbamos como a cien metros aproximadamente, el me dijo mire, mire como viene ese camioneta, cuando eso vimos que la camioneta impactó al carrito”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que vehículo circulaba cuando presenció el accidente de tránsito? Contestó: En una gandola. TERCERA: ¿Diga el testigo si presenció cuando venía en la gandola que la camioneta ford, color azul, tipo vans, traspasó la línea divisoria y abordo el canal contrario impactando a un vehículo Renault, color rojo? Contestó: Pues, vimos que el carrito iba por el canal derecho de el, eso fue instantáneo, yo lo vi. cuando impactó. CUARTA: ¿Diga el testigo si presenció cuando la camioneta azul, marca ford, tipo vans, paso hacia el otro lado de la vía e impactó al carro Renault color rojo?. Contestó: O sea eso fue rápido, violento, el carro iba bien por la vía”. Cesaron. En este estado las abogadas de la parte actora ejercen el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo aproximadamente a cuantos metros pudo observar el accidente?. Contestó: Como a ciento y pico, como a ciento treinta más o menos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo aproximadamente a que velocidad circulaba el vehiculo en el cual tripulaba, si era lento, rápido? Contestó: “No, lento”. TERCERA: ¿Diga el testigo que maniobra efectúo el vehículo tipo Renault, para evitar el accidente? Contestó: Maniobra que efectuó, no como tal, vimos fue que la camioneta que venía, eso fue rápido, los accidentes pasan rapidito. CUARTA: ¿Diga el testigo cual fue la posición final del vehículo tipo vans camioneta? En este estado el abogado LUIS ARMANDO SILVA solicita que la parte clarifique la pregunta: Seguidamente la abogada procede a reformular la pregunta dentro de los siguientes términos: Diga el testigo según la vista frontal en que posición quedo el vehículo, si quedo frontal, si quedo volcado? Contestó: Quedo atravesado. QUINTA: ¿Diga el testigo cuales eran las condiciones ambientales y de la vía? Contestó: “No estaba lloviendo, estaba húmeda la carretera”. SEXTA: ¿Diga el testigo si presente en el accidente observo cuantas personas tripulaban en cada vehiculo? Contestó: En el carro Renault iban dos y en la camioneta no se cuantos iban, porque como en el carrito la chama estaba sangrando y yo para la sangre no soy bueno, me fui para la gandola, se quedo ayudando otro, el gandolero. SEPTIMA: ¿Diga el testigo cual fue la posición final del vehículo Renault en relación a la vía, si era en sentido Barquisimeto Carora, ó Carora Barquisimeto?: Contesto: En este estado el abogado LUIS ARMANDO SILVA solicita se clarifique la pregunta, porque trae confusión para el testigo. La abogada insiste en la repregunta. En este estado el tribunal oída la exposición de las partes acuerda que el testigo declare sobre la referida pregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Contestó: El impacto lo saco hacia el otro lado. Cesaron”.
La declaración del ciudadano Pedro José Medina Castro, titular de la cédula de Identidad N° V-13.141.954, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo hacia donde se dirigía el día 23-11-2004. hora 4 de la tarde aproximadamente, superficie húmeda, en la carretera Barquisimeto Carora, cuando ocurrió el accidente de tránsito entre dos vehículos? Contestó: “Yo me dirigía hacia la ciudad de Barquisimeto”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si presenció el día 23-11-2004, a las 4 de la tarde aproximadamente, superficie húmeda, cuando la camioneta marca ford, color azul, tipo vans traspaso la línea divisoria de la carretera e invadió el canal contrario impactando al carro Renault, color rojo?: Contestó: “Si, si lo presencie”. TERCERA: ¿Diga el testigo que narre como fue que observó y presencio el impacto de la camioneta marca ford, color azul, tipo vans, cuando traspaso la línea divisoria invadiendo el canal contrario e impactando al carro Renault, color rojo?. Seguidamente la abogada de la parte actora solicita el derecho de palabra y expone: El colega indica en su pregunta que narre los hechos como lo presenció el accidente y de igual forma le indica al testigo como fue que ocurrió el accidente”. En este estado el tribunal visto el planteamiento formulado por la abogada de la parte actora, emplaza al promovente a que las preguntas sean formuladas de manera que no vayan incluidas en ella la respuesta que deba dar el testigo. En este estado el abogado reformula la pregunta de la siguiente manera: Diga el testigo que narre los hechos visuales o vistos el día 23 de noviembre de 2004, hora 4 p.m. aproximadamente, en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito?. Contestó: “Yo venía haciendo el viaje a un señor para Barquisimeto, yo venía por la autopista, había almorzado en el restauran que esta en la entrada de la autopista, yo venía por el canal lento, eso era casi las 4 por ahí, como a una distancia de cincuenta o cien metros, iba la camioneta azul, no es de pasajeros, cuando de repente la camioneta se desvió un poco, el choque fue muy rápida, un carro rojo paso girando por el frente de mi, casi chocamos, un Renault, signo cayo al lado derecho de la vía, yo me detuve de una vez, mas delante de donde quedo el carro rojo y me baje a mirar que había pasado”. Cesaron. Seguidamente las abogadas de la parte actora proceden a ejercer el derecho a repreguntar al testigo, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si desde su óptica para observar el accidente, miro que el vehículo tipo vans viró hacia su izquierda para no impactar con el vehículo tipo Renault?: Contestó: En este estado el abogado de la parte demandada solicita al tribunal releve de la repregunta en virtud de la confusión que lo conllevaría a un posible error”. Seguidamente el tribunal en virtud de la exposición acuerda que el testigo responda la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. Contestó: “Yo no se si realmente la doctora pregunta si viro el carro, yo miraba solamente el carro que iba adelante que era la camioneta azul, y si el carro rojo venía en otra dirección, solo vi que el carro rojo paso delante de mi, la camioneta azul giro hacia el izquierdo, allí fue el impacto, fue rápido”. Cesaron. Es todo”.
Las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Ramírez Castañeda, Ramón Alejandro Mora Contreras, Wilson Amaya Uribe y Pedro José Medina Castro se desechan del proceso, en razón de no merecer fe a esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conforme a las actuaciones administrativas la vía se encontraba buena, seca y asfaltada, y el estado del tiempo claro y de día, sin que los carros hayan dejado marcas de coleo o de arrastre, al contrario de lo indicado por los precitados ciudadanos, los cuales coincidieron en afirmar que la vía se encontraba húmeda. Por otra parte observa esta juzgadora la posición en la que quedaron los vehículos, así como la ubicación de los daños del vehículo de la actora, coinciden con la versión del testigo valorado supra, promovido por la parte actora, así como la versión de los funcionarios de tránsito en las actuaciones administrativas.
No obstante lo anterior consta a las actas que el abogado Luís Armando Silva, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Fernando Salas Castañeda, en su escrito de contestación de la demanda anexó: copia del poder otorgado por el ciudadano José Fernando Salas Castañeda, a los abogados Luís Armando Silva y José Luís Varela Zambrano, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de la Fría, estado Táchira, bajo el N° 71, folios 143-144, tomo 32, del libro de autenticaciones llevados durante el año 2006 (fs. 48 y 49); copia simple del certificado de defunción de la ciudadana Zuelimber Marley Mendoza Sánchez, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (f. 49); copia simple de la autopsia practicada en fecha 23 de noviembre de 2004, a la ciudadana Zuelimber Marley Mendoza Sánchez, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación del estado Lara, Departamento de Ciencias Forenses, debidamente suscrita por el médico anatomapatologo Ysmael Ramón Chirinos (fs. 50 y 51), instrumentos que se valoran como documentos administrativos, a los fines de dar por demostrado el fallecimiento de la precitada ciudadana, y así se declara.
Así mismo el precitado abogado Luís Armando Silva, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, anexó al escrito de contestación de la demanda copia del poder otorgado por la abogada Rosibel González Virla, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, a los abogados Irene Quevedo de Pérez, Eurípides Moreno Tineo, Otto Sánchez Naveda, Rosario Navarrete, Luís Armando Silva, Maritza Morales de Silvio, Gomel Sierra, José Domingo Martínez, Rogelio Tosta Faraco, Ivonne Díaz de Bríñez, Nubia Escalona Ibarra, Cruz José Palomo, José G. Sutherland López, Hilda Casique Rivero, Luís Torres Grehan, Asdrúbal Ochoa García, Margarys Guerra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 57, tomo 86, del libro de autenticaciones llevados durante el año 2001 (fs. 64 al 66); copia simple de la póliza de responsabilidad civil de vehículo N° 6110368, a nombre del ciudadano José Fernando Salas, con vigencia desde el 26 de marzo de 2004 hasta el 26 de marzo de 2005 (f. 67), en la cual se establece como suma asegurada por daños a cosas, ocho millones doscientos veinticinco mil cien bolívares (Bs. 8.225.100,00); copia simple de las cláusulas contentivas de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos (fs. 68 al 73), instrumentos que se valoran como documento privados; copia simple de la autopsia practicada en fecha 23 de noviembre de 2004, a la ciudadana Zuelimber Marley Mendoza Sánchez, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación del estado Lara, Departamento de Ciencias Forenses, debidamente suscrita por el médico anatomapatologo Ysmael Ramón Chirinos (f. 74); y copia simple del certificado de defunción de la ciudadana Zuelimber Marley Mendoza Sánchez, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (f. 75), los cuales se valoran como documento administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 2, se observa que consta al folio 13, el acta de avalúo practicado en fecha 07 de diciembre de 2004, por el perito avaluador Porfirio Jiménez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 51, en el cual se determinó que los daños materiales ocasionados al vehículo identificado con el Nº 1, son los siguientes: parachoques delantero dañados, rejilla dañada, luces delanteras dañadas, tren delantero dañado, capot dañado, guardafango delantero derecho dañado, chasis doblado, un caucho y rin dañado, radiador dañado, motor dañado, puertas derechas dañadas, cabina doblada, techo doblado, tablero dañado, volante dañado, y con posibles daños ocultos, los cuales fueron valorados en la suma de diez millones exactos (Bs. 10.000.000,00).
Dicho avalúo se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el demandado no desvirtuó con alguna prueba en contrario, el valor de dichos daños, quien juzga considera procedente condenar al ciudadano José Fernando Salas Castañeda y a la empresa Compañía Anónima Seguros Catatumbo, dentro de los límites de cobertura de la póliza, a pagar la cantidad de diez millones exactos (Bs. 10.000.000,00), o diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), por concepto de los daños materiales antes discriminados y así se declara.
Se desprende de autos que la presente reclamación de daños materiales y daños emergentes la hace una víctima de un accidente de tránsito, al conductor y a la empresa aseguradora, y conforme a lo establecido por la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente condenar, salvo pacto contrario, al pago a la empresa aseguradora del lucro cesante y de los daños emergentes derivados de un accidente de tránsito, toda vez que se tratan de riesgos que exceden de los límites de la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente la condenatoria a la empresa Compañía Anónima Seguros Catatumbo al pago de la suma reclamada por daños emergentes y así se declara.
No obstante, y en relación a los daños emergentes reclamados al ciudadano José Fernando Salas Castañeda, relativos a la suma de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), dejados de percibir en la empresa donde prestaba servicios, a partir del accidente, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), quien juzga considera que al haber sido rechazados de manera expresa por parte de los demandados, correspondía a la parte actora la carga procesal de demostrarlos en juicio, y al no hacerlo es forzoso para quien decide negar su procedencia y así se estable.
Por último, es preciso aclarar que la empresa aseguradora responde hasta los límites de la cobertura por daños a cosas, establecida en el contrato en la cantidad de ocho millones doscientos veinticinco mil cien bolívares (Bs. 8.225.100,00) y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por la abogada Elibet Maramara Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y declarar parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, contra el ciudadano José Fernando Salas Castañedas y la firma mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, por cuanto se condenará a los demandados a pagar de manera solidaria, los daños materiales derivados del accidente de tránsito objeto del presente juicio y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por la abogada Elibet Maramara Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana Marina Pastora Cadenas Rodríguez, contra el ciudadano José Fernando Salas Castañedas y la firma mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, todos supra identificados. En consecuencia se condena a los demandados José Fernando Salas Castañedas y la firma mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo, en forma solidaria, y a la empresa aseguradora hasta el límite de la cobertura, a cancelar a la actora la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy por efecto de la reconversión monetaria, la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), por concepto de daños materiales derivados del accidente de tránsito.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2008.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve.
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 02:44 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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