REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001309
OFERTANTE: MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.285.367, y de este domicilio.
APODERADOS: JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA y YANIRA NOGUERA YANEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.124 y 90.123, respectivamente, de este domicilio.
OFERTADO: PROMOCIONES y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., firma mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el N° 49, tomo 56-A, posteriormente modificada en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el N° 87, tomo 46-A, representada por el ciudadano, JULIO RICARDO GALLARDO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.820.877, en su carácter de director.
APODERADOS: REINAL PÉREZ VILORIA, CARLOS MORELL FRANCHI y MARINE RODRIGUEZ MORON abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 121.031 y 131.341, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 09-1207 (Asunto: KP02-R-2008-001309).
Con ocasión a la solicitud de oferta real de pago, formulada por la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, a favor de la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005, C.A., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2008 (f. 19), por el abogado Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005, C.A., contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual complementó el auto de fecha 13 de noviembre de 2008, y fijó para el día de despacho siguiente, para oír las declaraciones de los ciudadanos Juan Carlos García y Julio Álvarez Brito (f. 8). Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 20).
En fecha 26 de enero de 2009, se recibieron en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las copias certificadas y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 26). Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar informes, y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 27). En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió oficio Nº 281 emanado del juzgado de la primera instancia, mediante el cual remitió copia certificada del auto dictado en esa misma fecha, en el asunto KP02-V-2008-2832 (fs. 28 al 30).
Antecedentes
En el procedimiento de oferta real de pago seguido por la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, a favor de la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005, C.A., el abogado Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la parte ofertada, firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005, C.A., en fecha 29 de octubre de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 1 al 3). Por su parte en fecha 12 de noviembre de 2008, los abogados José Gerardo Palma Urdaneta y Yanira Noguera Yánez, en su condición de apoderados judiciales de la parte ofertante, ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron, además de las pruebas documentales, las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos García Godoy y Julio Pastor Álvarez Brito (fs. 5 al 7). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 4), que posteriormente fue complementado en fecha 18 de noviembre de 2008, y se fijó para el día de despacho siguiente, a fin de oír las testimoniales promovidas (f. 8). Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la parte ofertada, firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005, C.A., impugnó dicho auto por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo por desconocer lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (f. 19).
Del auto apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2008, estableció que:
“Se dictó auto complementando el auto de fecha 13 de noviembre de 2008 en el sentido de:
Se fija para el día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA y JULIO ALVAREZ BRITO, a las 9:00am y 9:30am”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2008, por el abogado Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005, C.A., contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de oferta real de pago, formulada por la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, a favor de la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005, C.A., mediante el cual fijó oportunidad para el día de despacho siguiente, para oír las testimoniales promovidas por la parte solicitante de la oferta real.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las actuaciones que se encuentran registradas en el Sistema Juris 2000, relativas al asunto KP02-V-2008-002832, se desprende que encontrándose el procedimiento de oferta real en el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de octubre de 2008, el abogado Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la parte ofertada, firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, y en fecha 12 de noviembre de 2008, los abogados José Gerardo Palma Urdaneta y Yanira Noguera Yánez, en su condición de apoderados judiciales de la parte ofertante, ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, que fue complementado el día 18 de noviembre del 2008, en virtud de haberse omitido la oportunidad para oír las testimoniales promovidas, y en tal sentido se fijó el primer día de despacho siguiente, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierta la declaración del ciudadano Juan Carlos García, y se evacuó la testimonial del ciudadano Julio Pastor Álvarez.
Consta a las actas procesales que el abogado Reinal Pérez Viloria, ejerció el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2008, por ser violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y por desconocer lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera textual establece: “Admitida la prueba, el Juez fijara una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente”. La anterior regla tiene su excepción en los juicios o procedimiento que se tramitan a través del procedimiento breve.
En tal sentido se observa que el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el deposito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes”.
En consecuencia, en el procedimiento de oferta real y depósito las partes cuentan con un lapso de promoción y evacuación conjunta de diez días, por lo cual las mismas tienen la carga procesal de promover en tiempo útil las probanzas que consideren pertinentes a su defensa, y el tribunal la obligación de agregarlas y admitirlas de manera inmediata, en razón del corto plazo del que disponen para su evacuación, pero cumpliendo con las formalidades propias previstas en el Código de Procedimiento Civil, para la evacuación del medio probatorio y para garantizar el derecho de contradicción y control de su oponente.
En el caso que nos ocupa, si bien la parte ofertante promovió al cuarto día de despacho los medios probatorios que consideró pertinentes para su defensa, y que el tribunal de la causa las admitió de manera oportuna al quinto día, no obstante por error involuntario se omitió fijar oportunidad para la evacuación de las testimoniales, razón por la cual el tribunal complementó dicho auto de admisión el día octavo, pero en lugar de reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual se cometió la infracción, fijó oportunidad para el primer día de despacho siguiente, en franca violación a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dado que la formalidad omitida por el tribunal de la causa causó indefensión a una de las partes, en razón de que se vio impedido de ejercer el derecho de contradicción y control de la evacuación del medio probatorio, y tomando en consideración que los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pueden ordenar la corrección de los vicios procesales violatorios de normas en las que esté interesado el orden público, y por cuanto quedó demostrado que el auto apelado es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte ofertada; quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al tribunal de primera instancia fijar nueva oportunidad para la evacuación del medio probatorio y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2008, por el abogado Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005, C.A., contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de oferta real de pago, formulada por la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, a favor de la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005, C.A., todos supra identificados. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2008, y se ordena al tribunal de la causa, que mediante auto expreso, fije nueva oportunidad para la declaración del testigo, ciudadano Julio Pastor Álvarez Brito, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:02 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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