REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 24 DE MARZO DE 2.009
AÑOS: 198º y 150º.-



ASUNTO KN51-V-2009-000022.-
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ARISPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.934.486 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER Z., y LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA, en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.120 y 32.197, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER GOMEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.849.534 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.

NARRATIVA.

En fecha 29-01-2009, fue presentado escrito de Demanda por el ciudadano Carlos Alberto Arispe, anteriormente identificado, asistido por la Abogado Maria Matilde Ferrer, antes identificada, en el que: Solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del 2008 los cuales suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), mas los que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble. Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo). Admitida la demanda en fecha 04-02-2009, se ordenó citar al ciudadano Francisco Javier Gómez Cardozo, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio nueve (09) poder apud-acta otorgado por el demandante a las abogados Maria Matilde Ferrer Z., y Luz Marina Hernández Luna. Consta al folio Diez (10) diligencia secretarial en la que consta que se libro Boleta de Citación con su correspondiente compulsa. Consta al folio Once (11) diligencia del Alguacil de fecha 26-02-2009, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Corre inserta al folio Trece (13) diligencia secretarial de fecha 02-03-2009, donde se deja constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Consta al folio Quince (15) escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 16-03-2009. Consta al folio Dieciséis (16) auto del Tribunal de fecha 17-03-2009, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.

Visto como se ha desarrollado el presente expediente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si procede o no el desalojo solicitado. Al respecto este juzgador observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Así las cosas, si el demandante en la presente causa pretende un desalojo de una vivienda por falta de pago debe comenzar por probar la existencia del contrato de arrendamiento, contrato que a su vez, por ser consensual, se puede probar con cualquier medio de prueba. De las actas que conforman este expediente se observa que la parte demandante se limitó a consignar como prueba únicamente el documento de propiedad del inmueble, cursante a los folio 04, 05 y 06 de este expediente, documento este que por si solo no es suficiente para probar la existencia de un arrendamiento. Dentro de las facultades de goce que tiene el propietario de un inmueble respecto al mismo podemos citar el darlo en arrendamiento, en préstamo, en deposito, en usufructo, etc., de donde se desprende que el hecho de probar la propiedad simplemente prueba que esta en facultades de darlo en cualquiera de las figuras jurídicas ya mencionadas, de las que el arrendamiento es una de ellas. Entonces, si el demandante no probó sus hechos ni la existencia de la obligación, es lógico que no se pueda declarar con lugar la pretensión, y mucho menos cuando existe duda del carácter con el cual el demandado ocupa el inmueble, debiéndose en consecuencia aplicarse el artículo 254 del mismo Código de Procedimiento Civil que establece que en caso de duda se sentenciara a favor del demandado, razón por la cual este sentenciador decide a favor del demandado, y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la confesión ficta alegada a favor de la parte demandante, este Tribunal observa que la misma no es procedente por no haber probado el demandante sus hechos y sus alegatos, ya que la misma sólo procede si el demandante prueba ser acreedor de la obligación contractual. Probada la obligación por parte del demandante se presume que es cierto todo los demás alegatos, en caso de que el demandado no conteste la demanda ni pruebe nada que le favorezca, situación esta que no ocurrió en el presente caso donde el demandante no probó la existencia del contrato de arrendamiento. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO y PAGO DE CANONES INSOLUTOS, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARISPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.934.486 y de este domicilio, representado judicialmente por las Abogados Maria Matilde Ferrer Z., y Luz Marina Hernández Luna, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.120 y 32.197, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.849.534 y de este domicilio, por el inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Avenida Cristo Rey del Sector Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02-2009, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.