REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 31 de Marzo de 2.009
198° y 150°
DEMANDANTE: LILIAN ROSA MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.956.897, domiciliada en la Calle Lara, Pie de la Loma, casa S/Nº Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: WILMER ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.555.897, domiciliado en la Calle Lara, con Avenida Libertador, taller Arca, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIAS: (omisión del nombre de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 Y 12 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación alimentaria presentada en fecha 20-09-2006, por la ciudadana LLIAN ROSA MARTINEZ DE PEREZ, ya identificada, en beneficio de las adolescentes: (omisión del nombre de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de legítima madre de las mencionadas adolescentes, acompañando a la demanda copia fotostática de Partida de Nacimiento, emitida por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco. Refleja la referida solicitud que las adolescentes nacieron de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ , en donde expone: “...el citado padre de mis hijas no cumple con el suministro de la pensión alimentaria...”... “demando formalmente al ciudadano: WILMER ALEXANDER PEREZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 29-09-2006, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir al Director de Campo Adentro, la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 04.-
Al folio 8, riela diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Javier Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ ”.
Al folio 10, consta Auto dictado por el Tribunal donde se deja constancia que el día de hoy 31-10-2006, venció el lapso para la contestación de la demanda por el ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ , en la presente causa, debido a que el mismo no compareció, ni por si solo, ni por medio de apoderado.
En fecha 13-11-2006, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 11.
Al folio 19, se encuentra inserta diligencia realizada por el demandado ciudadano, identificado WILMER ALEXANDER PEREZ up supra, en la cual indica, que se da por citado, y da contestación a la presente Demanda, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la presente demanda y con el monto fijado, así mismo informo que estoy consiente de la deuda que tengo desde el mes de Septiembre del 2006 hasta finales del mes de Junio del 2007, que asciende a Bs. 900.000, la cual cancelaré para finales de la semana que viene, pues estoy esperando un dinero que me van a cancelar, de no ser así informare la manera para cancelar dicha deuda, así mismo informo que estoy de acuerdo en cubrir la mitad de los gastos que requieran mis hijas, a partir de este mes cancelare al día la pensión, informo al tribunal que yo tengo otra familia que mantener y otros gastos”…
Al folio 21, consta Auto dictado por el Tribunal, donde se acuerda oficiar al gerente del Central Banco Universal, a fin de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorro en beneficio de las adolescentes: (omisión del nombre de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al folio 28, consta Auto dictado por el Tribunal, visto el incumplimiento en que ha incurrido el demandado en la presente causa ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ , con respecto a la pensión de alimentos fijada por este Tribunal en beneficio de las adolescentes (omisión del nombre de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se Decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre parte del Sueldo y Bono Vacacional del 2006-2007, que devenga el demandado, en consecuencia se ordena retener la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100.000,00) al momento que le sea cancelado el Bono Vacacional 2006-2007 al ciudadano antes mencionado, para cubrir deuda pendiente por pensiones de alimentos atrasadas hasta el mes de Septiembre del 2007 y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) MENSUALES, A PARTIR DEL MES DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, para cubrir la pensiones alimentarias de las beneficiarias. Así mismo se acuerda ordenar el descuento del 25% de las Prestaciones Sociales y adelantos de las mismas en caso de renuncia, despido o jubilación, para garantizar pensiones futuras y el 20% de la Bonificación de Fin de Año.
Al folio 64, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se acordó oficiar a la Dirección de Personal del Hospital “Dr. José Maria Bengoa”, solicitando información acerca del demandado WILMER ALEXANDER PEREZ, si es trabajador de esa empresa, el sueldo y demás bonificaciones que devenga.
Al folio 76, consta Oficio Nº DHSM07-327-08, suscrito por Jefa de la Oficina de Personal del Hospital “Dr. José Maria Bengoa” informando al tribunal Sueldo y Bonificaciones del ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ GRANADILLO, quien devenga un SUELDO INTEGRAL MENSUAL de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (799,00); BONO VACIONAL 2007-2008 CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (4.477,48), BONIFICACION DE FIN DE AÑO, SEIS MIL CUATROSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (6.404,46), se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que permite aclarar a este Juzgador el ingreso percibido por el obligado alimentista.
Al folio 47, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana LILIAN ROSA MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.956.897, domiciliada en la Calle Lara, Pie de la Loma, casa S/Nº Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 40 años de edad, de ocupación Docente. El grupo familiar se encuentra conformado IRAIDA MARTINEZ (hermana), de 48 años de edad, de ocupación Secretaria; FRANCISCO ARANGUREN (cuñado), de ocupación obrero (agricultor); JOSE COLMENAREZ (sobrino), de 26 años de edad, de ocupación obrero (albañil); ARIANNY ARANGUREN (sobrino) de 21 años de edad, de ocupación docente contratado y estudiante en la U.P.E.L.; (omisión del nombre del adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (sobrino), de 11 años de edad, estudiante del 4ª grado en la U.E.”M.AC.”; (omisión del nombre de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).JUAN DIEGO MARTINEZ (sobrino), estudiante del 3er grado en la U.E.”M.A.C.”; (omisión del nombre del nilo conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (sobrino) de 2 años de edad; (omisión del nombre de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (beneficiaria) de 14 años de edad, estudiante del 8º año en la Unidad Educativa Bolivariana Sanare; (omisión del nombre de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (beneficiaria), de 12 años de edad, estudiante del 6º grado en la U.E.”M.A.C.”. El grupo familiar antes descrito cohabita en un inmueble modesto de interés social, en el que predominan los siguientes materiales: paredes de bloque (frisadas), techo de asbesto con vigas amarradas con ganchos, piso de cemento pulido (presenta deterioro por larga data y falta de mantenimiento), posee sala-cocina-comedor, tres cuartos (condición de hacinamiento moderado) y un baño, por su ubicación dentro del perímetro urbano, se satisfacen las necesidades individuales y tienen acceso a servicios básicos. En lo que respecta a la manutención del hogar se logra captar que miembros medios activos solventan gastos básicos, en tal sentido la entrevistada aporta CIENTO SETENTA BOLIVARES (170,00) para alimentos y servicios de vivienda que habita los fines de semana (con sus hijas, ya que la entrevistada por razones de trabajo, durante la semana no reside en la mencionada casa, razón por la cual las beneficiarias de lunes a viernes habitan en casa de su abuela paterna), de igual manera suministra para víveres y útiles de aseo personal CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400,00) quincenal, transporte CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00), inscripción en postgrado CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,00) semestral, mensualidad de postgrado DOSCIENTOS VEINTE (220,00) y cuota especial de CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,00) trimestral, también argumenta que sufraga inscripción universitaria de su hija (omisión del nombre de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). de CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,00) semestral generalmente, también cubre gastos por exámenes médicos. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven las niñas y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de las adolescentes trabaja, se desempeña como docente, con ingreso estable, vive en un inmueble tipo casa, con las características ya descritas, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. El padre de las niñas se encuentra activo laboralmente y el ingreso percibido es bajo pero estable, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de sus hijos. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de las adolescente (omisión del nombre de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de las niñas y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LILIAN ROSA MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.956.897, domiciliada en la Calle Lara, Pie de la Loma, casa S/Nº Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En beneficio de las adolescentes (omisión del nombre de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.555.897, domiciliado en la Calle Lara, con Avenida Libertador, taller Arca, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de las beneficiarias de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, pagaderos a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de las adolescentes (omisión del nombre de las adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como beneficiarias, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que las adolescentes lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores.. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y Un días del mes de Marzo del 2.009. Años 198° y 150°.-
El Juez Provisorio,

Abog. Ignacio Luís Rodríguez Álvarez.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1293
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.