REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 05 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
CAUSA N° 2.493-05
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por el Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que la ciudadana ELVIRA ROSA CASTILLO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.978.487, madre de los niños identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) comparece ante ese despacho para solicitar la fijación de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, ya que el padre, ciudadano LUIS RAFAEL MIQUELENA VASQUEZ, se ha negado a cumplir con dicha obligación. En fecha 12-07-2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a esta Instancia Judicial, quien por auto de fecha 16-09-2005, admitió la solicitud, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo, en dicho auto se ordenó librar telegrama para la reclamante para imponerla del auto de admisión y, librar oficio al Director de la Unidad Básica de Cultura y Deporte de Barquisimeto, a los fines de que suministre información a este Tribunal sobre la relación laboral del obligado de autos con dicha Institución. (folio 1 al 11), todo lo cual fue efectivamente cumplido (folios 12 y 13 ).
En fecha 27-09-2005, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 14 y 15 ).
Por auto de fecha 25-10-2005, la suscrita Juez de este Tribunal, declaró la pérdida de su competencia, por lo que ordena remitir la presente causa a la U.R.D.D. Área No Penal del Estado Lara, a los fines de que sea enviado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (folios 18 y 19).
A los folios 62 al 69, cursa la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, que declara la competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio.
En fecha 20-03-2006 y 20-07-2006, se acordó librar telegrama a la reclamante, lo cual fue efectivamente cumplido. (folios 71 al 74).
En fecha 20-12-2006, la reclamante de autos, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicita se libre exhorto para la práctica de la citación del demandado y solicitar la información acordada en el auto de admisión. Lo cual fue acordado por auto de fecha 09-01-2007 y cumplido, como consta a los folios 77.
A los folios 80 al 84, están agregado el oficio remitido al Director de la Unidad Básica de Cultura y Deporte de Barquisimeto, devuelto por IPOSTEL por dirección desconocida.
En fecha 05-03-2007 la reclamante de autos consigna copia fotostática de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual en esa misma fecha se le dio cumplimiento al auto de admisión (folios 84 al 88).
A los folios 90 al 99, cursan las resultas del exhorto, donde consta que no se logró la citación del demandado de autos. Razón por la cual, por auto del Tribunal de fecha 29-01-2008, se acuerda librar telegrama a la reclamante de autos, el cual no fue entregado por IPOSTEL (folios 100 al 102).
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 20-12-2006, fecha de la última actuación de la reclamante y, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso por parte de la reclamante, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la solicitante suministró una dirección insuficiente y, por ello resultó infructuosa el impulso de oficio por parte de este Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento y, siendo que, la reclamante tampoco a comparecido voluntariamente a Tribunal, por lo cual, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ciento cuatro (104) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.