REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 31 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°

CAUSA N° 2.661-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los literales a y c el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho la ciudadana GISELA COROMOTO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.393, y GUILLERMO ALEXANDER URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.293, padres de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), para conciliar la fijación de la obligación de manutención por parte del padre, quien formula ofrecimiento, no siendo aceptada por la madre. Por lo que pide al Tribunal se dicte lo que sea más conveniente en cuanto la fijación de la obligación de alimentos (manutención). En fecha 06-03-2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a esta Instancia Judicial, quien por auto de fecha 30-03-2006, admitió la solicitud, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y librar telegrama para la reclamante para imponerla del auto de admisión (folios 1 al 7), todo lo cual fue efectivamente cumplido.
En fecha 05-04-2006, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 10 y 11).
A los folios 9, 13, 15 y 16, cursan copia de telegramas que fueron enviados a la reclamante con el fin de que compareciera al Tribunal, no habiendo comparecido en ninguna de las oportunidades.
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 30-03-2006, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso por parte de la reclamante, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para que se cumpla los trámites procesales y darle continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la solicitante no ha comparecido al Tribunal y, con ello resultó infructuosa el impulso de oficio por parte de este Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez



Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Diecinueve (19) folios útiles.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.