REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.033-07
Parte Demandante: ANIRELYS CHIQUINQUIRA CHAVIEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.093 y, de este domicilio.
Parte Demandada: NELSON ENRIQUE GONZALEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.559.986.
Beneficiario: EL adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de este domicilio y titular de la cédula de identidad (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante solicitud formulada ante este Tribunal en fecha 21-11-2007, por ANIRELYS CHIQUINQUIRA CHAVIEL ALVAREZ en su condición de madre del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de NELSON ENRIQUE GONZALEZ PERAZA, todos identificados en autos. La solicitud fue admitida por auto del Tribunal de fecha 27-11-2007, ordenándose la citación de NELSON ENRIQUE GONZALEZ PERAZA y, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. (folios 1 al 4).
A los folios 8 y 9, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09-01-2008, el demandado fue debidamente citado, conforme consta a los folios 10 y 11.
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el 15-01-2008, el Tribunal deja constancia que, solo compareció a dicho acto NELSON ENRIQUE GONZALEZ PERAZA, por lo cual no fue posible la conciliación (folio 12). En la misma fecha, el demandado presenta sus alegatos en escrito constante de un (1) folio útil, el cual cursa al folio 13.
Al folio 14 riela poder Apud-Acta conferido por NELSON ENRIQUE GONZALEZ PERAZA, a los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN CONTRERAS y EUCLIDES SEBASTIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.534 y 64.079 respectivamente.
Al folio 15, cursa escrito presentado por la reclamante ANIRELYS CHIQUINQUIRA CHAVIEL ALVAREZ, por medio del cual rechaza los alegatos del demandado contenidos en el escrito de contestación a la demanda y, promoviendo medios probatorios, sobre los cuales proveyó el Tribunal oportunamente. Igualmente, el demandado promueve pruebas, admitidos por el Tribunal oportunamente.
En fecha 30-01-2008 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, las resultas de la rogatoria, que le fuere librada con oficio N° 2660-54 de fecha 18-01-2008, por medio del cual se solicitó la práctica de Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa. Las resultas del informe requerido, riela a los folios 116 al 143.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La madre del beneficiario, manifiesta en el escrito que encabeza el presente expediente los siguientes: “Que el padre de su hijo no suministra con regularidad pensión de alimentos y demás gastos requeridos por su hijo, por lo que solicita la fijación de la obligación alimentaria.”
Por su parte, el demandado, al comparecer al Tribunal en la oportunidad de contestación a la demanda, manifiesta lo siguiente: “Que siempre ha velado por la manutención de su hijo…; Que ofrece cancelar el 50% de la mensualidad escolar, de matrícula, de útiles escolares, de uniformes; Bs. 250,00 mensual para la alimentación; Bs. 1.200,00 en el mes de Diciembre de cada año para gastos de vestidos y de fin de año; Bs. 100,00 mensuales para actividades deportivas o de esparcimiento. Manifiesta que su hijo está cubierto por póliza de hospitalización y cirugía con Seguros La Previsora, el cual cubre gastos médicos.” Ofrecimiento que la madre del beneficiario rechaza, por considerarla irrisoria, en escrito que riela al folio 15.
La reclamante pruebe como prueba: copia fotostática de libreta de ahorros del Banco Central, donde aparece como titular el beneficiario. (folios 16 y 17); Copias fotostáticas de recibos de pago expedidos por la U.E. Colegio Pedro Pablo Barnola, agregados a los folios 18 y 19; Copias fotostáticas de facturas de pago varias, agregadas a los folios 20 al 24 y 31, los cuales se desechan por no constituir medio probatorio alguno, de conformidad con el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial; Copia simple de documento de adquisición de un inmueble, ubicado en la Urbanización El Amanecer, distinguido con el N° 421, Los Rastrojos, Palavecino del Estado Lara., agregado a los folios 25 al 29, el cual se desecha por cuanto en él no consta que se trate de un medio probatorio legal, ya que el mismo no contiene la nota del Registrador; Original de recibo de pago expedido por la U.E. Colegio Pedro Pablo Barnola, agregado al folio 30, el cual se desecha, por estar suscrito por un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
El demandado promueve como medio probatorio, trece (13) copias de planilla de depósitos en la cuenta N°0144062849 en Banco Central, agregados a los folios 39 al 45, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, se desechan por no guardar relación con la presente controversia; Ocho (8) recibos de pagos, por concepto de transporte escolar, agregados a los folios 39 al 45, los cuales se desechan, por estar suscrito por un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley; Veinticinco (25) recibos de pagos, agregados a los folios 46 al 54, los cuales se desechan, por estar suscrito por un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley. Se desecha la fotocopia de póliza de seguro, agregada al folio 55, por cuanto dicho documento no constituye un medio de prueba legal conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial. Promueve igualmente las testimoniales de: MIRIAN JOSEFINA RIOS BISCARDI, titular de la cédula de identidad N° 10.636.606, cuya declaración riela al folio 60, quien entre otras cosas expone: “Que conoce a NELSON ENRIQUE GONZALEZ PERAZA…Que sabe que este ciudadano tiene un hijo de nombre (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA)…Que sabe que NELSON ENRIQUE GONZALEZ PERAZA le entregaba dinero a su hijo para su manutención, porque en varias oportunidades lo visitaba a su casa y (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) estaba en su casa y le entregaba el dinero o él buscaba con su mamá el dinero que le correspondía en ese mes, o dinero extra para sus estudios…Que no recuerda las fechas de la entrega del dinero, que hace tiempo pero que lo recuerda vagamente y, en varias oportunidades lo encontró cancelando las mensualidades del Colegio.” MARCO ANTONIO NIETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.386.350, cuya declaración riela al folio 61, quien expone: “Que conoce a NELSON ENRIQUE GONZALEZ PERAZA…Que sabe que este ciudadano tiene un hijo de nombre (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA)… Que sabe que NELSON ENRIQUE GONZALEZ PERAZA le entregaba dinero a su hijo para su manutención… Que la última fecha de la entrega del dinero no las recuerda, pero fueron varias veces, fueron en meses del año 2007.” Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testimonios hacen plena prueba a favor de la reclamante, ya que del análisis de las mismas, corroboran los alegatos de la madre del beneficiario en su solicitud, en cuanto a que el padre demandado suministra, de manera esporádica, dinero para contribuir con la manutención de su hijo.
Al folio 66 cursa comunicación dirigida a este Despacho por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, dando respuesta a la información que le fuera solicitada con oficio N° 2660-53 de fecha 18 de Enero de 2008, siendo su contenido que, en los archivos no aparece ninguna empresa registrada con el nombre de OKLESH SHOES C.A., lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Al folio 112 cursa comunicación dirigida a este Despacho por el Registrador Mercantil Primero del Estado Lara. dando respuesta a la información que le fuera solicitada con oficio N° 2660-362 de fecha 08 de Abril de 2008, siendo su contenido que, en los archivos no aparece ninguna empresa registrada con el nombre de OKLESH SHOES C.A., lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A los folios 116 al 143 riela resultas del informe socio-económico practicada a las partes involucradas en el presente juicio, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiarios no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida expresamente por el demandado al comparecer al Tribunal y dar contestación a la solicitud formulada en su contra por la madre del beneficiario y, en segundo lugar, porque de la copia simple de la partida de nacimiento del mismo, agregada al folio 3 del presente expediente, documento éste que ha de tenerse como fidedigno al no haber sido impugnada durante el juicio, por lo que, el mismo constituye plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto al beneficiario de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez establecer con ponderación la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, tomando como referencia que, del ofrecimiento de manutención efectuado por el demandado NELSON ENRIQUE GONZALEZ PERAZA, en escrito que cursa al folio 13, éste tiene capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de contribuir en el desarrollo integral de su hijo. Y así se establece.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), identificados en autos, en consecuencia, se fija judicialmente la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensual, para alimentación; La cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensual, para gastos destinados a aseo personal; La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual, para gastos de recreación; La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensual, para actividades extracurriculares (deportivas y culturales); Cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos necesarios para la educación (matrícula, mensualidad, uniformes, calzados, útiles, transporte y cualquier otro gastos que se requiera para su instrucción); Mantener póliza de Seguro que ampare o cubra cualquier gastos médico que requiera el beneficiario; Cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestidos y calzados que requiera el beneficiario; Aportar en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir gastos propios de la época. Dichas cantidades de dinero deberá depositarla puntualmente y por mensualidades adelantadas en la cuenta N° 0144062849 en el Banco Central y cuyo titular es el beneficiario de auto y, será incrementada anualmente en forma automática, en un porcentaje equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%).
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis (26) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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