REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.641-06
Parte Demandante: MILAGROS YAIRETH TORRES VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.995 y, de este domicilio.
Parte Demandada: WILMER GERÓNIMO NAVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° 13.843.048.
BENEFICIARIO: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien informa que, por ante ese Despacho compareció la ciudadana MILAGROS YAIRETH TORRES VISCAYA, madre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) solicitando demanda en contra de WILMER GERÓNIMO NAVAS PÉREZ, padre de su hijo, antes identificado, a los fines de la fijación de la obligación de alimentos.
En fecha 08-02-2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declina la competencia, recibiéndose las actuaciones en este Juzgado en fecha 09-03-2006, admitiéndose la demanda en esa misma oportunidad, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. Librar telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de imponerla del auto de admisión y, oficiar a la empresa BUSVEN DE VENEZUELA, a los fines de que informe a este Despacho sobre la existencia de la relación laboral con el demandado y, en caso positivo, sobre el sueldo, deducciones y cualquier otro beneficio que, con motivo a dicha relación, pudiera beneficiarse el mencionado ciudadano (folios 1 al 5).
A los folios 10 y 11, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 18 al 21, cursa la información que le fuera solicitada a la empresa BUSVEN DE VENEZUELA, que le fuera requerido con oficio N° 2660-278, participando que WILMER GERÓNIMO NAVAS PÉREZ no labora en esa empresa desde el 03-01-2006.
Por auto del Tribunal de fecha 06-06-2006, se acuerda oficiar a la empresa AERONASA, a los fines de que informe a este Despacho sobre la existencia de la relación laboral con el demandado y, en caso positivo, sobre el sueldo, deducciones y cualquier otro beneficio que, con motivo a dicha relación, pudiera beneficiarse el mencionado ciudadano.
En fecha 12-06-2006, la Alguacil del Tribunal consignada boleta de citación sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en diligencia que riela al folio 24.
En fecha 12-06-2006, comparece al Tribunal el demandado WILMER GERÓNIMO NAVAS PÉREZ, quien mediante diligencia cursante al folio 28, se da por citado.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el 15-06-2006, el Tribunal deja constancia que, solo compareció el demandado a dicho acto, razón por la cual no fue posible lograr la conciliación entre las partes (folio 29). En la misma fecha, el Tribunal deja constancia que, demandado presentó escrito, cuyo contenido no guarda relación alguna con el pedimento de la actora. (folio 30).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 29-06-2006, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la práctica de un informe Socio-Económico de las partes involucradas en el presente juicio, por parte del equipo técnico adscrito a ese Despacho, a cuyo efecto, se remitió la rogatoria correspondiente con oficio N° 2660-741 de fecha 29-06-2006 (folios 34 y 35), por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, sin que hasta la presente fecha se haya recibido las resultas de dicha rogatoria.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin más dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito que encabeza el presente expediente que MILAGROS YAIRETH TORRES VISCAYA compareció a ese Despacho en busca de una conciliación con el ciudadano WILMER GERÓNIMO NAVAS PÉREZ sobre el monto de la obligación alimentaria, conciliación que fue infructuosa pese a las diligencias practicadas, razón por la cual solicita la fijación del monto de la obligación alimentaria, en base a lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, el demandado, al comparecer al Tribunal en la oportunidad de contestación a la demanda, no formuló alegato alguno que guarde relación con el pedimento fiscal.
Planteadas en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al comparecer al Tribunal con ocasión a la solicitud formulada en su contra por la madre del beneficiario y, en segundo lugar, porque la copia certificada de la partida de nacimiento del mismo, agregada al folio 2 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, constituye plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto al niño de auto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez una ponderación de la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido, según Decreto N° 6.052 dictado en fecha 29 de Abril de 2008 por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario, los cuales deberá cancelar cuando el niño alcance la edad escolar.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis (26) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.