REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.187-09

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2009, los ciudadanos EDGAR EMILIO RODRIGUEZ GARFIDO y CARMEN JULIA MARDOMINGO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.629.399 y V-11.599.684 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los adolescentes y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que riela al folio 02 y 03, del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas y, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre EDGAR EMILIO RODRIGUEZ GARFIDO y CARMEN JULIA MARDOMINGO CHIRINOS, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº) en forma mensual, lo cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (10%), en forma anual y automática.
b) El padre ofrece cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos matricula e inscripción escolar, y que la madre cubra el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de útiles y uniformes escolares.
c) El padre ofrece aportar una póliza de HCM de la empresa Seguros La Previsora, e igualmente ofrece cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de medicinas.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre adicionalmente a la pensión de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,ºº).
e) El padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre EDGAR EMILIO RODRIGUEZ GARFIDO y CARMEN JULIA MARDOMINGO CIRINOS, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº) en forma mensual, por concepto de obligación de manutención, cantidad esta la cual se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), en forma anual y automática; el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de matricula de mensualidad e inscripción escolar, y la madre cancelará el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de útiles y uniformes escolares; el padre aportará una póliza de HCM de la empresa de seguros La Previsora, así mismo cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicinas; en el mes de diciembre adicionalmente a la pensión de manutención, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,ºº), los gastos eventuales y de recreación serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los padres.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°

La Juez


Dra. Coromoto de Del Nogal

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.