REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.186-09

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2009, los ciudadanos ROGER RAFAEL CHAVEZ ALVAREZ y ANA TIBISAY PACHECO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.760.737 y V-16.531.857 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 02 meses de nacido, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 02, del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre ROGER RAFAEL CHAVEZ ALVAREZ y ANA TIBISAY PACHECO LOPEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.37,25) en forma semanal, que serían CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,ºº), en forma mensual, lo cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática.
b) En lo que respecta a gastos de guardería, serán cubiertos por la madre, y al entrar a la edad escolar serán cubiertos dichos gastos, tales como matricula, mensualidad, uniformes y útiles escolares, por ambos padres.
c) El padre ofrece suministrar al niño 2 paquetes de pañales desechables en forma quincenal.
d) El padre ofrece aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de las vacaciones y de las utilidades de fin de año, esto para cubrir gastos de vestidos y calzado.
e) El padre ofrece aportar el bono de juguetes y de útiles escolares que son cancelados por la empresa para la que labora.
f) En lo que respecta a los gastos eventuales y de recreación, aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dichos conceptos, solicitando se le descuente por nómina y que el dinero se deposite en una cuenta del Banco Provincial.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre ROGER RAFAEL CHAVEZ ALVAREZ y ANA TIBISAY PACHECO LOPEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.37,25) en forma semanal, que sería la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,ºº), en forma mensual, lo cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática; los gatos de guardería serán cubiertos por la madre, y al entrar a la edad escolar, serán cubiertos dichos gastos, tales como matricula, mensualidad, uniformes y útiles escolares, por ambos padres; en lo que respecta a los gastos médicos y medicinales y todo cuanto sea necesario para el buen desarrollo físico del beneficiario será cubierto por ambos padres; suministrar la cantidad de dos (2) paquetes de pañales desechables en forma quincenal; el VEINTE POR CIENTO (20%), del bono vacacional y de las utilidades de fin de año, para cubrir gastos de vestidos y calzados; el bono de juguetes y de útiles escolares que son cancelados por parte de la empresa para la cual labora; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°

La Juez


Dra. Coromoto de Del Nogal

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.