REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 11 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°


CAUSA N° 2.510-05
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto en fecha 07-10-2005 por MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, actuando con su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana DESIREE CLARISA HIGUERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.406, madre de (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA), quien en la actualidad tiene (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA) años de edad, para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre del mismo, ciudadano ENGERBER ELIEZER ALVARADO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.126.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 13-10-2005, ordenándose la citación del ciudadano ENGERBER ELIEZER ALVARADO CARRASQUERO, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama a la reclamante para que comparezca al Tribunal a imponerla del auto de admisión (folios 1 al 7).
En fecha 25-10-2005 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 12 y 13).
A los folios 18 al 25 del presente expediente, consta las resultas de la comisión, acordada por éste Tribunal en el auto de admisión para la citación del demandado y remitidas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin cumplir por las razones expuestas por el Alguacil de esa Instancia Judicial. Por auto del Tribunal de fecha 19-03-2007, se libró exhorto para la práctica de la citación del demandado, cuyas resultas rielan a los folios 39 al 46.
Por auto del Tribunal de fecha 22-01-2008, se ordena librar telegrama a la reclamante, para que comparezca a este Tribunal a exponer lo que considere conveniente, debidamente entregado, tal como consta al folio 49, sin la misma compareciera.
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 29-11-2006, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, para con ello lograr la citación del demandado, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio, pese a las actuaciones que, de oficio a practicado el Tribunal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez


Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en cincuenta y un (51) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.