REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, treinta (30)   de   Marzo  de dos mil nueve
 
198º y 150º
 
ASUNTO: KP02-V-2007-004861
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTE: COROMOTO  MANZANILLA  RODRIGUEZ, titular de  la Cédula  de Identidad  Nro.  4.073.782.  
 
APODERADO  JUDICIAL DE  LA  PARTE  ACTORA:  IRIS  V. TORREALBA S.,  inscrita  en el  I.P.S.A.  bajo  el   Nro. 102.783.
 
DEMANDADO: INES  MARIA YEPEZ  YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.409.043.
 
DEFENSOR  AD-LITEM DE LA DEMANDADA:  Abg. BEATRIZ  RODRIGUEZ,  inscrita  en el I.P.S.A  bajo el Nro.  119.377.
 
MOTIVO: DESALOJO  DE INMUEBLE
 
SENTENCIA: DEFINITIVA 
 
La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha   Nueve (09) de Enero  del  2008,  por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por  la  Abogada  IRIS V. TORREALBA S.,  inscrita  en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.783,  actuando  en  nombre   y  representación  de la  ciudadana  COROMOTO  MANZANILLA  RODRIGUEZ,  titular  de  la  Cédula de Identidad  Nro.  4.073.782, de este domicilio;   contra   la  ciudadana  INES  MARIA  YEPEZ  YUSTY,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro. 4.409.043.  Alega  la  parte  actora:  Que  suscribió   en  fecha  20-01-2004,  contrato  de  arrendamiento  privado  en nombre  de  su representada   con la ciudadana  INES  MARIA  YEPEZ  YUSTY,  ya  identificada,  sobre  un  inmueble   propiedad  de su representada   constituido  por  un apartamento   ubicado  en la Urbanización  Antonio José  de Sucre, bloque  S,  Nro.  6 de esta ciudad de  Barquisimeto,  estableciéndose  un   canon  de   CIENTO  CINCUENTA  MIL  BOLIVARES  (Bs. 150.000,00)  mensuales.  Señala   que  el  lapso  de  duración   fue  acordado  en  un  periodo de  seis (6)  meses,  contados  a  partir   del  20-01-2004,  con  vencimiento   en fecha  20 -07-2004.   Que     luego de vencerse  el  lapso  de  (06)  meses,   ambas  partes  de  mutuo  acuerdo   procedieron   a renovar el  contrato  por  un  lapso  de  seis  (06)  meses,  a  partir  del  01-08-2007,  manteniéndose   el  mismo  canon de  arrendamiento. Que   una  vez  vencido  se  realizaron   de mutuo  acuerdo  renovaciones  reiteradas  conservando  las  mismas condiciones   contractuales,  hasta  llegar    a una  relación  contractual   de una  duración  de  dos  (2)  años,   desde el  20-01-2004 al   20-01-2006.    Que  el  contrato  se  convirtió  a  tiempo  indeterminado   y  que  hasta  la presente  fecha   la arrendataria   adeuda    los cánones  correspondiente    a los  meses  de   JUNIO,  JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE,  OCTUBRE y  NOVIEMBRE  2007,  pese  a las  diversas  gestiones  realizadas.  Fundamenta  su  pretensión  en los artículos 1167,  1592, del Código Civil y el  artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.   Por todo  lo expuesto   es  que  acude a demandar  el desalojo del inmueble  arrendado y  en consecuencia  su  entrega  libre de  personas  y  bienes o en su defecto  sea  condenada  por  el Tribunal   y  en consecuencia,  a pagar  a  titulo  de  indemnización de  los  y  perjuicios causados  por  su incumplimiento,  los  cánones   de  arrendamientos  vencidos   correspondiente  a  los  meses  de  Junio, Julio, Agosto,  Septiembre,  Octubre y Noviembre de  2007,  hasta  el  mes   en que  efectivamente   entregue el inmueble  arrendado,  el  pago de las  costas  y  costos de  este  proceso.    Solicitó  asimismo  se  decretara   medida  de secuestro.  Estimó  su  pretensión  en  la  cantidad de  NOVECIENTOS  MIL  BOLIVARES  (Bs.900.000,00). Consignó  anexos  en  9 folios  útiles.--------------
 
  Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada,  cursando  diligencia del Alguacil  al folio  17,  donde  consigna  compulsa  y  recibo  por  los  motivos  que  expuso en su diligencia,   por  lo cual  el Tribunal   a solicitud  de  la  parte actora ordenó  previa solicitud  de  la  parte  actora  su citación  por  carteles  de  conformidad  con  el Artículo  223  del Código de  Procedimiento  Civil,  cursando  las  publicaciones  y fijación a  los  folios  40, 41  y  42,  respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
          Vencido el  lapso de  comparecencia,  sin que  la parte demandada   se  haya dado por citado   se designó defensor  Ad-litem   a la  Abogada  Beatriz  Rodríguez cursando su  notificación,  juramentación  y  citación    a  los  folios  48, 49 y  94, respectivamente.------------------------------------------------------------------       
 
            Al  folio  96, cursa  escrito   que  contiene  la  contestación  de la  demanda. --------------------------------------------------------------------------------------------
 
              Abierto  el juicio  a pruebas ambas  partes  promovieron las  suyas  las  cuales  se  admitieron en  su  oportunidad  .------------------------------------------------
 
	   Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora,  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO:  Consta en el libelo de la demanda   que   en fecha nueve de Enero del año dos mil ocho  (09-01-2008) fue admitida demanda  por motivo de Desalojo de un inmueble constituido por  un apartamento   ubicado  en la Urbanización  Antonio José  de Sucre, bloque  S,  Nro.  6 de esta ciudad de  Barquisimeto en el Estado Lara,  demanda en que la parte actora expone que en fecha  primero de Enero del año dos mil seis (01-01-2006) celebró contrato de  arrendamiento sobre el inmueble antes identificado por una duración de seis (06) meses y en la que, además afirma, que fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) , reexpresados hoy en día en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.  150,00)  según lo ordenado en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país  a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), señalando que  debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007 pretende  el desalojo del inmueble antes descrito  así como pretende  el pago, a título de indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, de los cánones de arrendamiento que invoca  como insolutos hasta el mes que efectivamente entregue el inmueble arrendado más el pago de las costas y costos del proceso.  Al escrito libelar acompañó  copia simple del  documento de propiedad del inmueble  al  cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado así como acompañó y promovió  los originales de los contratos de arrendamiento  privados celebrados en fecha  20-01-2004, 01-08-2004, 01-01-2005, 01-08-2005 y 01-01-2006, siendo por este último  el que aduce  como instrumento  fundamental de la demanda; contratos de arrendamiento privados a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados.  En fase probatoria,  promueve la confesión judicial de la representación de la parte demandada  a la que solo se le brinda valor  probatorio en cuanto a que confiesa que su representada celebró el contrato, observándose que no hizo pronunciamiento alguno sobre la  falta de pago esgrimida por la parte actora, confesión a la que se le brinda valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-----------------
 
SEGUNDO: Por su parte, una vez practicada sin éxito la citación personal, se publicaron y consignaron los respectivos carteles sin que ocurriere la comparecencia de la demandada; por lo que este Juzgado designó Defensora Ad Litem, quien fue notificada, juramentada y citada de conformidad con los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil   y quien  en su debida oportunidad contestó, negando, rechazando y contradiciendo la demanda  por cuanto a su decir, “aún cuando es cierto que entre actor y demandada  existe una relación arrendaticia como consta en documento suscrito  por ambas partes, los hechos narrados no son ciertos…” pidiendo en consecuencia que la demanda sea declarada con lugar.  Durante el lapso  probatorio  consignó Copia Certificada del Telegrama  enviado  a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)  a la demandada en donde le informa sobre el número  del asunto en la que fue demandada; datos de identificación y ubicación de la Defensora Ad Litem designada así como le informa sobre la urgencia  del caso; copia certificada a la cual se le brinda valor probatorio como documento privado no desconocido por la contraparte, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano, promoviendo además  el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que debe hacer la Juez a todas lo que consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
 
TERCERO:  Ahora bien, visto lo anterior, es  necesario   analizar la causal  esgrimida por  la parte actora para pretender el desalojo y por ello observamos  que afirma que la parte demandada  incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007, evidenciándose en autos la falta de prueba alguna que acredite el pago de los cánones de arrendamiento  demandados; por lo que efectivamente, este juzgado, considera causada la causal  de desalojo establecida en el literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que se condena al desalojo del inmueble constituido por  un apartamento   ubicado  en la Urbanización  Antonio José  de Sucre, bloque  S,  Nro.  6 de esta ciudad de  Barquisimeto en el Estado Lara,  y se condena a la demandada  a pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios  los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007 a razón de   CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.  150,00) POR CADA MES y la misma cantidad  por cada mes que continuare venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble mencionado  Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR   la pretensión  intentada por   la  ciudadana COROMOTO  MANZANILLA  RODRIGUEZ, Apoderado  Judicial de  la  Parte  Actora:  Iris  V. Torrealba S.   contra   la  ciudadana   INES  MARIA YEPEZ  YUSTIZ, representada  por  la  Defensor  Ad-Litem Abg.  BEATRIZ  RODRIGUEZ, todos identificados en autos. En consecuencia,  se condena al desalojo del inmueble constituido por  un apartamento   ubicado  en la Urbanización  Antonio José  de Sucre, bloque  S,  Nro.  6 de esta ciudad de  Barquisimeto en el Estado Lara,  y se condena a la demandada  a pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios  los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2007 a razón de   CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.  150,00) POR CADA MES y la misma cantidad  por cada mes que continuare venciéndose hasta la definitiva entrega del inmueble mencionado.----------------------------------------------------------------------------
 
	Se condena a la parte demandada  al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30)  días del mes de Marzo  del 2.009. Años: 198º y 150º---------------------------------------------------------------------------------
 
	La Juez  Temporal, 
 
 
 
     Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
					La  Secretaria,  
 
 
 
		 	               Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:55 P.M. 
 
				              La   Sec.. -
 
 
 
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