Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003896
DEMANDANTE: MARISOL RAGA DE QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V - 4.071.601.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ y RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS, venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 71.925 y 127.407 respectivamente.
DEMANDADO: AUTO SERVICIOS LAS DOS “C”, registrada firma personal que fue extinguida y luego en fecha 28 de junio de 1991 convertida en Sociedad de Responsabilidad Limitada, con el mismo nombre, según consta de Registro Mercantil del estado Lara en el tomo 72 Tomo 19-A, cuyos representantes son los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ y CONSUELO RAMÍREZ DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Números 1.402.722 y 9.013.034.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 119.443
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 27 de octubre de 2008, fue introducido libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por la ciudadana MARISOL RAGA DE QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio ADELA CAMPOS, contra la firma mercantil AUTO SERVICIOS LAS DOS “C”, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con la firma mercantil AUTO SERVICIOS LAS DOS “C”, registrada en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 44 tomo 1-B, en fecha 14 de julio de 1989, representada por los ciudadanos César Augusto Ramírez, firma personal que fue extinguida y luego en fecha 28 de junio de 1991 fue convertida en Sociedad de Responsabilidad Limitada, con el mismo nombre, según consta en Registro Mercantil del estado Lara con el N° 72 tomo 19-A, cuyos representantes son los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ Y CONSUELO RAMÍREZ DE RAMÍREZ, quienes representan la firma mercantil conjunta o separadamente según consta en la cláusula octava, del mencionado registro.
Esgrime que dicho contrato versó sobre un inmueble propiedad de su hijo JUAN VICENTE QUINTERO RAGA, constituido por un local comercial ubicado en la avenida Los Horcones con calle 13 del Barrio Pueblo Nuevo Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad, con una superficie de ochocientos trece metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (813,62 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE:en treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 m) con inmueble ocupado por José Guerrero SUR: en treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 m) con la avenida Los Horcones , que es su frente. ESTE: en veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 m) con calle 13 y OESTE: en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 m) con inmueble ocupado por Andrina Mendoza.
Manifiesta la parte actora que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 05 de junio de 1991 bajo el N° 44 tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Indica que en la actualidad el mismo se mantiene como un contrato a tiempo determinado por cuanto de la cláusula segunda establece “este contrato tiene una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, si una de las partes no hubieran manifestado lo contrario en un lapso de sesenta días (60)”.
Así mismo, manifestó que el canon de arrendamiento fue fijado según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en CUATRO BOLÍVARES mensuales , asegurando que posteriormente, de mutuo acuerdo y de forma verbal convinieron en un aumento por la suma de SEIS BOLÍVARES mensuales , hasta el día 1° de abril de 1995, que nuevamente y por acuerdo con la representante de la arrendataria acordaron un nuevo aumento por un monto de VEINTE BOLÍVARES , lo cual posteriormente se negó la arrendataria a cancelar, señalando que incluso le había dejado esperando en la Notaría para firmar el nuevo contrato de arrendamiento, manteniéndose desde entonces hasta la presente fecha el canon de SEIS BOLÍVARES < Bs.6,oo>. Argumenta que es desde ese día que se produce la interrupción de la relación arrendaticia, pues procedió a notificarle mediante telegrama de fecha 12 de abril de 1999, con acuse de recibo de Ipostel de fecha 21 de abril del mismo año, para que le hiciera entrega del inmueble a fin de dar cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y siempre se ha negado a entregarlo.
Por otra parte, declara la parte accionante que desde el año 2000 la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ DE RAMÍREZ, en su carácter de representante de la arrendataria, se ha valido de hechos irregulares para apoderarse y demostrar fraudulentamente la propiedad del inmueble en referencia, ante el Concejo Municipal de Iribarren a través de un título supletorio, y de esta manera lograr se le concediera un contrato de concesión de uso de la propiedad del inmueble, lo cual destaca enfrentó a través de un Recurso Administrativo ante el Concejo Municipal Iribarren del Estado Lara, donde se demostró que su hijo JUAN VICENTE QUINTERO, es el propietario del inmueble objeto de la presente causa, razón esta por la que no había procedido a demandar. Aunado a lo antes expuesto, la parte actora aclaró que la mala fe con la que había actuado la representante de la actora le ha ocasionado daños irreparables.
Posteriormente, aclaró que la ciudadana CONSUELO RAMÍREZ DE RAMÍREZ, en nombre de su representada, AUTO SERVICIO LAS DOS “C”, comenzó a consignar en nombre de su representada, los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos (hoy Municipio Iribarren) desde el día 26 de abril de 1995, hasta la presente fecha, consignaciones extemporáneas o adelantadas no solamente a fecha que indica el contrato de arrendamiento sino que al usar la vía jurisdiccional para la consignación de los cánones de arrendamiento ha violado la norma establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales detalló de la siguiente manera:
El 11 de abril de 1996, consignó abril y mayo 1996, el 13 de junio de 1996, junio y julio, el 19 de agosto de 1996 consignó agosto y septiembre, el 05 de noviembre de 1996 octubre, noviembre y diciembre, el 24 de enero de 1997 lo correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, el día 04 de abril de 1997, abril, mayo y junio, el 04 de abril de 1997 julio, agosto y septiembre, el 22 de septiembre de 1997 consignó octubre, noviembre y diciembre, el 07 de enero de 1998, consignó enero, febrero y marzo, el día 25 de marzo de 1998, consignó abril, mayo y junio. Asimismo en la pieza II de consignaciones KN02-S-1999-000022: El 07 de febrero de 2007, consignó diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, el 09 de mayo de 2007 marzo, abril y mayo de 2007, el 13 de febrero de 2008, consignó los cánones correspondientes a diciembre 2007, enero febrero y marzo, el 08 de julio de 2008 abril y mayo 2008.
Con base a esta situación expuesta, arguye que la arrendataria se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación de pago de canon de arrendamiento, y siendo, según la accionante, un contrato a tiempo determinado, y por el hecho de tener la arrendataria “pagos oportunos y extemporáneos consistentes de vencimientos de dos meses vencidos de canos de arrendamiento es decir mal consignados” (sic) correspondientes a los meses y años, antes indicados, exige: 1. Resolución del Contrato de Arrendamiento, a los fines de que una vez declarada con lugar dicha demanda, le sea entregado totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble que ocupa, en forma voluntaria o a ello sea condenado por el Tribunal. 2. El pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha, más los daños y perjuicios por no haber hecho los pagos de los cánones de arrendamiento. 3. Las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES Usó como fundamento legal los artículos 1167 y 1592 ordinal 2 del Código Civil.
El día 30 de octubre de 2008, la Juez del Juzgado Primero de Municipio Iribarren levantó acta de Inhibición, remitiendo el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de su distribución al Juzgado de Municipio, así como la distribución de la Inhibición planteada con el objeto de su distribución al juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a los fines de su decisión. En fecha 31 de octubre de 2008, se dejó constancia de haber enmendado la foliatura, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. El 06 de noviembre de 2008, se abrió cuaderno separado y se remitió el presente a la URDD Civil. El día 16 de diciembre de 2008, se agrego a los autos el cuaderno con las resultas de la inhibición planteada. En fecha 09 de enero de 2009, se le dio entrada y se admitió la presente demanda en el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren, se ordenó librar la compulsa correspondiente. El día 04 de febrero de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: CONSUELO RAMÍREZ DE RAMÍREZ. El 06 de febrero de 2009, la parte demanda a través de su apoderado judicial abogado VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.443, consignó escrito de contestación, lo cual hizo en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal tercero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista de no haber demostrado fehacientemente, mediante documento debidamente certificado, que acredite el carácter con que actúa la ciudadana: MARISOL RAGA DE QUINTERO, identificada en autos, pues asegura la mencionada ciudadana, en el folio 4 del libelo de la demanda suscribe como propietario a su hijo, el ciudadano: JUAN VICENTE RAGA.
El día 10 de febrero de 2009, compareció la ciudadana MARISOL RAGA DE QUINTERO confirió poder Apud Acta a los abogados ADELA CAMPOS DE SUÁREZ y RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS, identificados en el encabezado. El día 16 de febrero de 2009, la parte actora a través de su representante judicial consignó escrito de oposición a la Cuestión Previa alegada por el demandado, con los siguientes argumentos:
Insiste en hacer valer la legitimidad de su representada, por cuanto tiene todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora la arrendataria Autoservicio Las Dos “C”.
En fecha 25 de febrero de 2009, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva el 26 de febrero de 2009. El día 13 de marzo de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el Libelo de la demanda fueron:
1. Copia Simple del acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada AUTO SERVICIOS LAS DOS “C” registrada por ante el Registro Mercantil del estado Lara en el tomo 72 Tomo 19-A, cuyos representantes son los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ y CONSUELO RAMÍREZ DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Números 1.402.722 y 9.013.034 respectivamente.
2. Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaría pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 05 de 1991, bajo el N° 44 Tomo 91, de los libros de autenticaciones.
3. Copia certificada de expediente de consignaciones emanado por el Juzgado de Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, con fecha 07 de abril de 1.998.
Estos tres instrumentos, por tener la fuerza del documento público y no haber sido tachados, tienen para quien decide todo su valor probatorio. Y así se establece.
Los instrumentos probatorios consignados por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas fueron:
1) Ratificó el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se determina.
2) Promovió en copia certificada, expediente Nº KP02-S-1999-000022. Promovió copia simple de documento administrativo emitido por el Concejo Municipal de Iribarren del estado Lara, ACUERDO C.M.150-03.
Los cuales por tratarse de documentos con la fuerza de instrumento público, tienen para quien esto sentencia toda su fuerza probatoria. Y así se estima.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, pues asegura que no se ha demostrado fehacientemente mediante documento debidamente certificado el carácter con que actúa la actora, pues en el folio 4 señaló que su hijo es el propietario del inmueble. Con respecto a esta cuestión previa la parte actora la contradijo alegando que tiene cualidad e interés para sostener la acción debido al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Para resolver la Cuestión Previa en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
Analizando el argumento planteado por la demandada, se observa que lo esgrimido por la parte demandada no se subsume con la norma invocada, pues opone como fundamento la cuestión referida a la ilegitimidad del representante del demandado, mientras asegura que la actora no demuestra el carácter con que actúa, siendo además de resaltar que lo expuesto no guarda relación con cuestión previa alguna. Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En su escrito libelar la parte demandante señala que la accionada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por lo cual exige la resolución de contrato inquilinario, la devolución del inmueble y el pago de los cánones adeudados. Por su lado, la demandada no contesta la demanda, limitándose tan sólo en su única oportunidad procesal a oponer la cuestión previa resuelta más arriba.
Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala Alberto José La Roche en obra citada ut supra, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, y tampoco promovió pruebas en tiempo oportuno. En consecuencia de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento por la insolvencia de la locataria. Al respecto señala el artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y las normas que rigen la materia, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de relativa al pago de los meses adeudados, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento al artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano MARISOL RAGA DE QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V - 4.071.601 CONTRA: AUTO SERVICIOS LAS DOS “C”, registrada firma personal que fue extinguida y luego en fecha 28 de junio de 1991 convertida en Sociedad de Responsabilidad Limitada, con el mismo nombre, según consta de Registro Mercantil del estado Lara en el tomo 72 Tomo 19-A, cuyos representantes son los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ y CONSUELO RAMÍREZ DE RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Números 1.402.722 y 9.013.034.
4. SE ORDENA a la parte demandada entregar el local comercial ubicado en la avenida Los Horcones con calle 13 del Barrio Pueblo Nuevo Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad, con una superficie de ochocientos trece metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (813,62 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 m) con inmueble ocupado por José Guerrero SUR: en treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 m) con la avenida Los Horcones , que es su frente. ESTE: en veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 m) con calle 13 y OESTE: en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 m) con inmueble ocupado por Andrina Mendoza.
5. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 900,00) generados por los cánones insolutos correspondientes desde el mes de abril del año 1996 hasta el 27 de octubre de 2008 (fecha de introducción de la demanda), debiendo descontarse el dinero que ha sido en cancelado en los expedientes de consignación Números 152, de la nomenclatura del entonces Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, y KN02-S-1999-000022, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente a esas fechas.
6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

Abg. Jessica Ysaccura Cristo


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:25 am.