REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2005-004337
Expediente: 13114 Desocupación de Inmueble/ Perención.
El presente juicio por Desocupación de Inmueble se inició por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano ARCADIO DE JESUS CAMACARO, de mayor edad titular de la Cédula de Identidad No. 2.917.846, por medio de su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 30.758, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, contra el ciudadano ANGEL RAMON REYES, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.239.145, de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 25-11-2005, se emplazó al demandado a objeto de que compareciera ante ese Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma. En fecha 21-03-2006, diligencia el Alguacil de ese Tribunal manifestando que el demandado se negó a firmar, posteriormente comparece la parte demandante y solicita se complemente la citación de conformidad con el artículo 218, siendo esta acordada por el Tribunal y realizada por la Secretaria en fecha 28-04-06. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presento escrito. Concluidas las etapas del juicio el tribunal declara Con Lugar la demanda intentada, siendo esta apelada por la parte demandada, oyéndose la apelación y remitiéndose el expediente a la Coordinación de Recepción y Distribución de Documento del Estado Lara, a los fines de su distribución, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. En fecha 04-08-06, se dictó sentencia donde se declara CON LUGAR la apelación, revocada la sentencia dictada por el a-quo, ordenándose reponer la causa al estado de la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando nula y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la boleta de notificación dictada por el a-quo. En fecha 25-09-06, se recibe el expediente en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara procediendo el Juez a Inhibirse y ordenando remitir el presente expediente a la Coordinación de Recepción y Distribución de Documento del Estado Lara, a los fines de su distribución siendo enviado a este Tribunal. En fecha 22-11-06, conforme a lo ordenó en la sentencia dictada en fecha 04-08-06, se ordeno a la Secretaria librar la boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-11-06, la parte actora reforma la demanda. En fecha 30-11-06, se admite la demanda, se emplazó al demandado a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a la citación y constare en autos la misma. En fecha 07-03-07, diligencia el Alguacil del Tribunal manifestando su imposibilidad de citar al demandado. En fecha 19-03-07, diligenció el apoderado de la parte actora solicitando la citación por carteles siendo acordado por esté Tribunal. En fecha 23-04-07, el apoderado de la parte actora retiró cartel, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de recibir los carteles en fecha 23-04-2007; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 23-04-2007 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150º
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:20 a.m.
La Sec:
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