REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA


EXPEDIENTE N° KH06-A-1991-000003

DEMANDANTES: INVERSIONES LARBE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1982, bajo el No. 16, Tomo 1-C de los Libro de Registro de Comercio.


APODERADOS: IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ y LIDYA TERESA RIVERO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.858 Y 23.487, de este domicilio.

DEMANDADOS: SUCESIÓN DE FERNANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

APODERADOS: ISABEL PINTO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.244

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de mayo de 1991. (folios 01 al 5). Acompañaron a la demanda recaudos que rielan desde los folios 6 al 25. Por auto de fecha 20 de mayo de 1991, el Tribunal admitió la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía y se acordó la intimación de la parte demandada. Consta al folio 31 del expediente, la participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada al Registrador Subalterno del Distrito Bejuma del Estado Carabobo.
Cumplidas las formalidades inherentes a la intimación de los demandados, en fecha 29 de julio de 1991, compareció al proceso el abogado Freddy Rodríguez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Rodríguez Amaro, dándose por intimado para lo cual consigno poder (folios 68 y 69).
Cursa desde los folios 72 al 75, escrito presentado por el abogado SANTIAGO MERCADO DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUSANA AMARO, en el cual hace formal oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, acompaño poder que acredita su representación.
A los folios 77 y 78 del expediente, cursa escrito presentado por el abogado Ignacio José Herrera. El Tribunal por auto de fecha 21 de octubre de 1991, declaro sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
Mediante escrito que cursa desde los folios 83 y 84 del expediente, la abogada Isabel Pinto, apoderada judicial de la parte codemandada, solicito se notifiquen las partes de la decisión del Tribunal, por lo cual se ordeno efectuar un computo por secretaría, de lo que se evidencio que efectivamente la decisión fue dictada en forma extemporánea. Por auto de fecha 09 de junio de 1992, el Tribunal acordó librar cartel de notificación a los demandados.
Cursa desde los folios 93 y 94 del expediente, escrito de apelación interpuesto por la abogada ISABEL PINTO JIMÉNEZ, en razón de lo cual se oyó en un solo efecto y se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Centro Occidental las copias que señalare la parte y las que indicare el Tribunal.
El 08 de junio de 1994, se agregó a los autos, resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Centro Occidental.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 1994, se constituyo un Tribunal Accidental, pasado el conocimiento de la causa a la Jueza Accidental, Laura Riera Mendoza, quien se avoco al conocimiento de la misma y ordeno la notificación de las partes. La medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada sobre una extensión de tierras de labor con cultivo de naranjas, ubicada en la parte Norte de la Población de Bejuma del Estado Carabobo, conocido con el nombre de Hacienda El Rincón o San Luís, cercado de alambre y dentro de los siguientes linderos. Norte: Con posesión que es o fue de Reinaldo Morales García, río en medio; SUR: Con posesión que es o fue de Julio Montenegro, alambre en medio; ESTE: Con la cumbre denominada El Volcán y terrenos que son o fueron de la Sucesión de Guillermo Eloy Cortes; y OESTE: Con posesión que es o fue de Carmen Montilla de Núñez por una parte y por la otra con terrenos que son o fueron de Reinaldo Morales García, asimismo fue decretada sobre el mismo inmueble medida de embargo ejecutivo, ejecutado por el Juzgado del Distrito Bejuma del Estado Carabobo. Una vez cumplidas las formalidades inherentes al remate del inmueble, compareció al proceso, la ciudadana SUSANA AMARO, debidamente asistida de abogado y consigno la cantidad intimada mas los honorarios profesionales, asimismo solicito se declare concluida la presente causa, con ocasión a dicha consignación, la parte actora mediante escrito que cursa desde los folios 79 al 82 (cuaderno de medidas), rechazo por extemporánea; luego de una serie de actuaciones tendentes al acto remate, la parte actora manifestó su conformidad con la cantidad consignada por la demandada, en razón de lo cual se ordeno oficiar a la entidad bancaria a fin de que se le haga entrega de cheque a nombre del apoderado actor. De igual forma se acordó oficiar a la referida entidad bancaria para hacerle entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana Susana Amaro, con la advertencia que la cuenta en lo adelante seria manejada solo con la firma de la referida ciudadana.
En fecha 26 de marzo de dos mil nueve, la ciudadana SUSANA AMARO, quien es parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado HILDEMAR TORRES, Defensor Publico Agrario, solicito a este Tribunal la declinación por razones de competencia territorial.
El Tribunal para decidir observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, respecto a la competencia por el Territorio, que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Asimismo el artículo 42 eiusdem señala lo siguiente:
…”las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble”…

Cabe acotar, que la Ley vincula entre sí los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la cosa demandada en un mismo lugar. Además, la presencia del demandado se exige adicionalmente en la norma, no solo para facilitar la citación, sino también para facilitarle a éste su defensa, de manera pues, que en recta aplicación de la Ley y de acuerdo a la Resolución No. 2007-0041, de fecha 31 de octubre de 2007, le corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, por cuanto la garantía se refiere a un fundo agropecuario ubicado en la parte Norte de la Población de Bejuma del Estado Carabobo, de manera pues que en los términos del documento se determina claramente la ubicación del inmueble. Por estas razones de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declinar el conocimiento del presente asunto al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198° Y 150°. Remítase.
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar

La Secretaria,

Abg. Desirée Bisogno García.

Se publico en la presente fecha siendo las ________
La Secretaria_________________
Se remite en esta fecha, según oficio Nro____/2009.