REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-A-2008-000028

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: NULIDAD CONTENCIOSA AGRARIA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION.

DEMANDANTE: INVERSIONES LIMA, C.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de julio de 1984, bajo el Nº 7, Tomo 4-G, modificados sus estatutos conforme a documento asentado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 11 de octubre del 2006, bajo el Nº 23, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado IBRAHIM GARCIA AÑEZ, Inpreabogado Nº 1.389.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY USECHE ARRIETA Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 15/05/08 se recibe en esta Alzada escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 12), acompañado de sus debidos anexos (fs. 13 al 58), presentado por el abogado Ibrahim García Añez, apoderado judicial de Inversiones Lima, C.A., por medio del cual se presenta una acción de Nulidad Contenciosa Administrativa Agraria contra la providencia dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 167-08, punto de cuenta Nº 000011, de fecha 12 de marzo de 2008, consistente en la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, e inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, recaído sobre un lote de terreno denominado “San Agustín”, ubicado en el sector Titicare, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de cuarenta y cinco hectáreas con seis mil quinientos doce metros cuadrados (45 ha con 6.512 m2), alinderado Norte: Río Turbio y Hacienda San Nicolás; Sur: Caserío Titicare con carretera interna vía Titicare de por medio; Este: Hacienda San Nicolás y Oeste: Hacienda San José con Quebrada Titicare de por medio, la demanda se fundamenta en los artículos 116 numeral 1º, 167 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F. 59), en fecha 19/05/08 se admite la presente demanda de conformidad con los artículos 167,168 173, 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras de Tierras y Desarrollo Agrario, se libraron las notificaciones y ordeno la apertura de un cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 179 ejusdem (fs. 64 al 72), en fecha 26/05/08 se consigna Cartel de Notificación a los Terceros Interesados (fs. 74 al 75), en fecha 26/05/08 se consigna Boleta de Notificación a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (fs. 75 al 76), en fecha 16/ 07/08 se recibió comisión del Juzgado décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fs. 77 al 104), en fecha 17/07/08 se libro oficio de Notificación dirigido al Procurador General de la Republica, ubicado en la Oficina Regional Centro Occidental, ubicada en Barquisimeto Estado Lara (fs. 105 al 106), en fecha 22/07/08 se recibe oficio de Notificación del Procurador General de la Republica y se suspende la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica (fs. 107 al 109), en fecha 02/12/08 se recibe escrito de Contestación y Oposición al Recurso de Nulidad (fs. 112 al 131), en fecha 08/01/09 se agrega escrito de prueba presentado por la parte actora (fs. 133 al 138), en fecha 12/01/09 se admiten las pruebas salvo su apreciación en la definitiva (fs. 140 al 145), en fecha 16/01/09 se fija la inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas (fs. 146 al 149) en fecha 22/01/09 se celebra la Inspección Judicial en la Hacienda San Agustín (f 151), en fecha 16/02/09 se celebra la audiencia de Informes de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 153 al 154).
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal observa:
Alega el apoderado judicial de la parte actora, Inversiones Lima C.A., que ésta, es legítima propietaria de una hacienda denominada San Agustín, ubicada en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual le fue abierto por el Instituto Nacional de Tierras un procedimiento de tierras ociosas, siendo notificado a través del diario “VEA” en fecha 19 de marzo de 2008, sobre las tierras ociosas e incultas, el inicio de un procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento, mediante el Punto de Cuenta Nº 000011, sesión 167-08 del 12 de marzo de 2008.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO LIBELAR:
- Instrumento Poder que la ciudadana Lilian Gómez de Gil en su carácter de Directora Gerente de Inversiones Lima C.A., otorga a los abogados Ibrahim García Añez, Lilian Gil de Tagliaferro y Jesús Jiménez Peraza. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el carácter de los apoderados en el presente juicio. Así se decide.
- Copia de documento de traspaso de plena propiedad a la Firma Mercantil Inversiones Lima C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.
- Cartel de Notificación dirigido a cualquier ciudadano que considere tener algún derecho sobre el lote de terreno denominado hacienda San Agustín, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la notificación correspondiente al acto administrativo realizada por parte del INTI. Así se decide.
- Copia de la Resolución emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2008, sesión Nº 167-08, Punto de Cuenta Nº 000011, expediente Nº 06-13-0304-0094-DTO. Este le otorga valor probatorio por su contenido ya que se desprenden los razonamientos fácticos y jurídicos que dieron origen al fallo emitido por el ente administrativo. Así se decide.
Una vez cumplida la tramitación y verificados como han sido los lapsos correspondientes, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad presentó escrito de oposición al recurso de nulidad instaurado por Inversiones Lima C.A., quien argumentó que en el procedimiento administrativo se hicieron las inspecciones y experticias reglamentarias por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez sustanciado dicho procedimiento el ente administrativo procedió a dictar el fallo correspondiente; el apoderado recurrido destacó que el actor señala en el escrito libelar, una serie de vicios en la actuación administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras ya que la resolución fue dictada por una autoridad incompetente, fundamentada en falso supuesto de hecho y de derecho, alegando la propiedad privada del fundo en cuestión para lo cual se refiere a documentos que según su criterio son suficientes para demostrar la propiedad en su favor, por lo cual el apoderado recurrido atañe la insuficiencia de los títulos, ya que quedó evidenciado de los sustanciado el origen baldío de las tierras por cuanto la cadena titulativa debe cumplir con el requisito de protocolización a partir del 10 de abril de 1.848 para poder defender la propiedad particular, por lo tanto, la propiedad invocada por la actora, no tiene origen en figuras de apropiación legal alguna de las conocidas en diversas etapas de la historia de nuestro país. En cuanto a la declaratoria de tierras ociosas de la Hacienda San Agustín y de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, el apoderado judicial del INTI negó y rechazó categóricamente que la Hacienda San Agustín es productiva y de rendimiento idóneo conforme a la ley, ya que es falso que haya error en la aplicación de la norma y que se haya dictado el acto sobre la base de hechos inexistentes o irreales, por cuanto de la conclusión de la inspección técnica realizada por el INTI se determinó que la hacienda es ociosa y éstas actuaciones forman parte del expediente administrativo Nº 06-13-0304-0094-DTO, tal como lo establece la ley, siendo éstas tomadas en consideración para la determinación de la resolución emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y que no hay falso supuesto de hecho por cuanto la determinación tomada por la administración no partieron de simples conjeturas, sino que parten de un examen de los niveles de productividad del fundo y de la aplicación de la norma y por último, en cuanto a la supuesta incompetencia del INTI para dictar el acto administrativo niega y rechaza tal argumento, por cuanto el INTI actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a la ley y con estricto apego a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte actora promovió una experticia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solicitó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que remita a éste Despacho el Plan de manejo y normas de cultivo para el desarrollo integral del Valle del Turbio; así como también, se oficiara al Ministerio del Poder Popular del Ambiente para que remita a este Despacho Plan de manejo y normas de cultivo para el desarrollo integral del Valle del Turbio y oficiar al INTI-CENTRAL para que remitiera el expediente administrativo correspondiente al presente juicio.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el apoderado judicial de la parte actora argumentó que la apertura del rescate y la ejecución de la medida de aseguramiento deben ser anulados y que el acto cuestionado que declara la ociosidad del fundo La Rinconada, en el Punto de Cuenta Nº 11 de la sesión 167-2008 de fecha 12/03/08 y sin embargo se ordena la apertura del rescate y la medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo San Agustín, por lo que constituye un falso supuesto que da lugar a la nulidad del acto recurrido.
Analizadas como han sido las actas que se desprenden del presente juicio, éste Juzgador observa que la parte recurrente no probó en autos lo reclamado en su escrito libelar por cuanto no demostró la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para emitir el fallo que el actor señala como viciado de nulidad, ya que según el artículo 271 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, facultan al ente administrativo para emitir la resolución proferida por éste. Así se decide.
A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas en el contenido de la resolución de la declaratoria de tierras ociosas que el procedimiento fue llevado a cabo, a través de la fundamentación de los resultados arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen a la declaratoria de tierras ociosas, éste Juzgador considera que el procedimiento administrativo se llevó a cabo apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondiente, así como la debida y correcta participación de las partes en el desarrollo del juicio administrativo, motivo por el cual éste Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho sin infringir vicio alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que en cuanto a la titularidad que se atribuye el actor para reclamar sus derechos sobre el fundo su-litis, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la validez de la propiedad argüida por el actor, ya que los documentos traídos a los autos, no son suficientes para demostrar el origen privado de la propiedad, por cuanto según las exigencias de la ley, la titularidad debe versar a partir del 10 de abril de 1.848, mientras que en el presente juicio, el actor no demostró a través de la respectiva cadena titulativa la propiedad que se atribuye, motivo por el cual este Juzgador considera insuficiente la titularidad aludida por el actor. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente narradas, éste juzgador considera que el actor no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado y desvirtuar lo argumentado por el ente administrativo y es el motivo por el cual, el presente juicio no debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contenciosa Agraria con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión incoado por Inversiones Lima C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2008, sesión Nº 167-08, Punto de Cuenta Nº 000011, expediente Nº 06-13-0304-0094-DTO. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm