REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP12-V-2008-000121
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE:, INVERSIONES INMOBILIARIA COLONIAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de Julio de 1.992, bajo el Nº 34, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MATILDE FERRER, Abogado en ejercicio inscrito ene. I.PS.A, bajo el Nº 28.120, y de este domicilio.
DEMANDADO: ELADIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.443.320.
MOTIVO: DESALOJO .

Por escrito presentado ante el Tribunal del Municipio Torres el fecha 24 de Octubre de 2.008, que luego por declinatoria de competencia fue admitido por este Tribunal de Primera Instancia (folios: 11, 12 y 13), la ciudadana MARIA MATILDE FERRER Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.936.611, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.120, actuando con el carácter de Director Gerente de Inversiones Inmobiliaria Colonial C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 21 de Julio de 1.992, bajo el Nro. 34, Tomo 2-A, demando al ciudadano ELARIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.443.320, alegando que el mencionado ciudadano ha dejado de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, incurriendo en el incumplimiento de una de las principales obligaciones, para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 15-A, frente a la Plaza Cecilio Zubillaga Perera de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, mediante contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 21 de Abril de 2.005, por un periodo de tiempo de un año, el inmueble arrendado sería utilizado para la instalación de un fondo de comercio, como tambien el canon de arrendamiento se estipulo inicialmente en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), aumentándose progresivamente hasta llegar a QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000), que el arrendatario debía cancelar con toda puntualidad lo treinta (30) de cada mes.
Admitida la demanda en fecha 12 de Noviembre de 2.008, por parte de este Tribunal, se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano ELADIO RIERA, para que compareciera por ante éste Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 13). Citado el demandado el día 26 de Noviembre de 2.008 (folio 16). En fecha 28 de Noviembre de 2.008, el demandado dio contestación a la demanda en un folio útil (folio 19). En fecha 2 de Diciembre de 2.008, presento escrito de pruebas en un folio útil y sus anexos (folios 20 al 64). En fecha 04 de Diciembre de 2.008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (folio 65). En fecha 18 de Diciembre de 2.008, la parte demandante, presentó escrito de pruebas en dos folios útiles (folios 66 al 68), en esta misma fecha se admite las pruebas promovidas por la actora, a los fines de dictar sentencia en el presente juicio (folio 69).

El Tribunal para decidir observa
DEMANDANTE:
“….. Di en Arrendamiento al señor ELADIO RIERA, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 15-A frente a la Plaza Cecilio Zubillaga Perera de esta ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, mediante contrato de arrendamiento…….. “por un período de un año, estipulándose inicialmente un canon de Arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.), aumentándose progresivamente hasta llegar a boliches quinientos cuarenta mil (540.000,Bs.)….el caso es que el arrendatario Eladio Riera dejó de cumplir con cuatro mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO AGOSTO y SEPTIEMBRE, incumpliendo una las principales obligaciones locatarias

EL DEMANDADO:
1.) Alega como punto Previo La falta de Cualidad o Interés de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio: “ ..Di en Arrendamiento al señor Eladio riera, un inmueble ubicado en a calle 15-A, diagonal a la Plaza Chio de esta Ciudad. Aquí, actúa de manera personal, cuando en realidad es Inversiones Inmobiliarias Colonial C.A.
2.) Existe un contrato a tiempo determinado que fue renovado anualmente.
3.)Admito que existe un contrato de arrendamiento.
4.) Es cierto que debo pagar la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (540,000,oo Bs.) por concepto de arrendamiento.
5.)Pero no es cierto que deba los cánones de los meses: Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008.
6.) Es falso que haya incumplido el contrato.
7.) Rechazo de los hechos narrados

A). DISPOSICIONES LEGALES:
Artículo 1592. Ordinal 2º Código Civil..El Arrendatario tiene dos Obligaciones: Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34. Numeral ( a). Ley de Arrendamientos inmobiliarios: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2), mensualidades consecutivas. Artículo 53, ejusdem: ….La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil ; Las apartes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

B) JURISPRUDENCIA:
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de Septiembre de 1.985, en relación a la extemporaneidad del pago: “El pago debe hacerse en la oportunidad indicada en el contrato o dentro de los términos de prórroga establecidos por la Ley, pues el pago hecho antes o después de los plazos antes señalados constituyen violación de la obligación de pagar la pensión del arrendamiento la cual está establecida en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil
C) DOCTRINA: Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. III. Editorial Reus S.A. . Madrid. 1922. p..335. “ la exactitud del hecho constitutivo afirmado en su demanda (contrato, cuasicontrato, delito cuasidelito, relaciones de familia, etc.), no significa que la norma Jurídica que invoque como fundamento de su pretensión sea la que corresponde realmente aplicar o que tenga ella el alcance que el actor pretende. El demandado reconoce el hecho pero atribuyéndole una significación Jurídica distinta”

D) MOTIVACION
Observando la relación procesal sobre el cual se ha centrado la litis, deducimos que la parte accionante reclama el incumplimiento de las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, y solicita la desocupación del inmueble, antes identificado. Pasando a considerar las pruebas aportadas al respecto: Contrato de Arrendamiento y Acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES INMOBILIARIA COLONIAL C.A. (folios: 6 al 11), los cuales se aprecian de conformidad, por cuanto no fueron desconocidos e impugnados. Por la otra el demandado se excepciona, alegando la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual se resuelve in limini litis. A estos efectos, se evidencia que el actor INVERSIONES INMOBILIARIA COLONIAL C.A. confiere poder amplio y suficiente a la abg. Maria Matilde Ferrer, y es en este carácter que instaura la presente demanda, por tanto tiene cualidad e interés en el Presente Juicio; en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción de fondo expuesta. Respecto al punto 2º relativos a la existencia de un Contrato Determinado, es oportuno resaltar que expresamente la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento, suscrito y reconocido por las partes, define la terminación o no del mismo, previo el cumplimiento de ciertas condiciones por el mismo enunciadas “… ..y podrá prorrogarse por períodos iguales, si el “arrendataria enviara con un mes de antelación al término del contrato, una comunicación solicitando la prorroga…”,por tanto al no cumplirse lo aquí acordado, el contrato en referencia se tiene por indeterminado, toda ves que no hay elementos procesales que determinen lo contrario. Ahora bien, respecto a la insolvencia del demandado en el Presente caso, es oportuno dejar sentado que la obligaciones tienen que ser cumplidas como se ha convenido conforme al artículo 1592 del Código Civil. Efectivamente el arrendatario consignó de manera irregular los pagos de las cuotas arrendaticias: Febrero, Marzo, Abril y Mayo, como estaba convenido; pero no, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre, cursantes a los folios ,28,33,38,43,556,589,61 y 63, respectivamente. Los cuales conforme al informe de la contabilista adscrita al Tribunal del Municipio Torres, de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, folio cuarenta siete (47); se incurre en una consignación no efectuada, ( ultimo aparte del articulo 53 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios). Asi se decide.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por INVERSIONES INMOBILIARIA COLONIAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de Julio de 1.992, bajo el Nº 34, Tomo 2-A, representada por la abg. MARIA MATILDE FERRER, Abogado en ejercicio inscrito en el. I.PS.A, bajo el Nº 28.120, y de este domicilio, en su carácter de autos; contra el arrendatario, ELADIO RIERA, antes identificado. Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley. Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese las partes en atención al artículo 251, ejusdem. Expídanse copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese. Regístrese y Publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Marzo de 2.009. Años: 198° y 150°.

El Juez Temporal

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO


EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 263 -2009, se publicó siendo las 11:30 a.m., y se libró copia certificada para archivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO