REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KH11-V-2007-000009
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: NELIDA JUSTINA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.461, de este domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: LAYLA SIERRA BUENO, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595, de éste domicilio.
DEMANDADA: EGLIS MARINA ABREU CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.821, de éste domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066.
MOTIVO: REIVINDICACION.

Por escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2.007, la ciudadana NELIDA JUSTINA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.933.461, de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio LAYLA SIERRA BUENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595, del mismo domicilio, demandaron a la ciudadana EGLIS MARINA ABREU CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.821, de éste domicilio, por Reivindicación. Alega la demandante que la referida ciudadana, procedió a ocupar sin autorización alguna, violentando la cerradura de la puerta principal, un inmueble propiedad de la demandante, el cual le pertenece según consta de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, de fechas 27 de Agosto de 2.007, bajo el Nº 46, folios 183 al 186, Tomo 10, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año en curso, en donde consta la declaración de las bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar; ubicado en el Sector Las Palmitas, edificada en un área de terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360M2), alinderado así: NORTE: Terreno Vacante; SUR: Calle sin nombre que es su frente; ESTE: Calle sin nombre y; OESTE: Casa y solar que es o fue de Marisela Marín. Refieren igualmente que habiendo agotado la vía extrajudicial, proceden a demandarla a fin de que les sea reintegrada la posesión del inmueble (folios 01 al 16). Admitida la demanda en fecha 07-12-07, se acordó emplazar a la demandada EGLIS MARINA ABREU CARUCI, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 17). Practicada la citación de la demandada mediante Recibo, debidamente firmada por la ciudadana EGLIS MARINA ABREU CARUCI (folio 20), llevándose a efecto el acto de Contestación a la demanda en fecha 20-02-08, en cuya oportunidad consignó escrito de contestación en un folio útil y anexos en dos folios útiles (folios 21-23). En fecha 27 de Febrero de 2.008, la demandante NELIDA JUSTINA ALVAREZ PEREZ, otorgo poder a la Abogada LAYLA SIERRA (folio 24). En fecha 28-02-02.008, la apoderada Actora consigno escrito de tacha en un folio útil (folio 25-26). En fecha 06 de Marzo de 2.008, se dejó constancia e la presente causa que la demandada no dio contestación a la tacha presentada por la actora, ni por si ni por medio de apoderado. Abierto a pruebas, solamente la parte actora ejerció este derecho, admitiendo el Tribunal las pruebas por auto de fecha 10 de Marzo de 2.008, advirtiendo a las partes que la incidencia quedó extinguida por falta de contestación de parte de la demandada ciudadana EGLIS MARINA ABREU CARUCI, al no insistir en hacer valer los documentos consignados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Mayo de 2.008, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes el lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que ejerzan o no el recurso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho. En fecha 13 de Junio de 2.008, admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, fijando el vigésimo día de Despacho, para efectuar la inspección solicitada. Citar a la demandada, para que absuelva posiciones juradas, se fijo el sexto día para oír a los testigos VICENTE RAMON VARGAS, LUIS ENRIQUE ARROYO, MAIRELY ANAY MOSQUERA, DANNYS CARRILLO y FELIPA VENECIA GOMEZ. En fecha 02 de Julio de 2.008, se llevó a efecto las posiciones juradas (folio 69-70). En fecha 08 de Julio de 2.008, se fijó otra nueva oportunidad para oír las testimoniales de los testigos, en fecha 14 de Julio de 2.008, rindió declaración el ciudadano VICENTE RAMON VARGAS JUAREZ, (folio 72-74). En fecha 22 de Julio de 2.008, se fijo una nueva oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial (folio 78). En fecha 16 de Septiembre de 2.008, se dejó constancia que no compareció la parte interesada, ni por si ni por medio de apoderado (folio 81), en esa misma fecha solicito se fijará nueva oportunidad, el Tribunal fijo nueva oportunidad (folio 83 y 84), en fecha 18 de Septiembre de 2.008, se llevó a efecto la inspección en el inmueble ubicado en el Sector Las Palmitas (folios 85 al 86). En fecha 15 de Octubre de 2.008, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Informes.

Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora señala: “ desde hace ocho meses, la ciudadana EGLIS MARIN ABREU CARUCI, procedió a ocupar sin autorización alguna un inmueble, violentando la cerraduras de la puerta principal de un inmueble de mi propiedad ubicado en el sector Las Palmitas, de esta ciudad, edificada en una rea de terreno Ejido que mide trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2), cuyos linderos sin los siguientes: Norte: terreno Vacante; Sur: con calle sin nombre que es su frente; Este: con calle sin nombre; Oeste: con casa y solar que es o fue de de Marisela Marín, según documente autenticado ante la Notaría Pública de Carora municipio Torres Estado Lara, el 17 de Noviembre de año 2005, y luego registrado ante el Registro Subalterno del Torres Estado Lara el 27 de Agosto de 2007, bajo el Nº 46, folios 183 al 186, tomo 10, protocolo primero tercer trimestre; y agrega “……es por ello que procedo a demandar como en efecto lo hago a la citada ciudadana, en el Juicio Reivindicatorio en el reintegro y en la posesión de la cual fui usurpada ilegitima y temerariamente
La parte demandada niega en todos sus extremos los alegatos formulados por la contraparte y agrega que la vivienda estaba en total abandono y que la accionante se la ofreció vender en una oportunidad y que la misma accedió a la ocupación de la casa, fijando precio y forma de pago de la misma.

Naturaleza de la acción Reivindicatoria.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica, por ello se dice que constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan contra sus derechos.
La misma puede ser definida como aquella acción mediante la cual una persona reclama contra un tercero la restitución de la cosa de la cuál se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3° Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DOIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105).
La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor
2) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado
3) La falta del derecho a poseer del demandado
4) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
Refiriéndonos al primer elemento señalado por la doctrina que antecede debemos traer a los autos, la Sentencia Nº 2273 de la Sala Constitucional del 1º de Agosto de de 2005. expediente Nº 04-08-0810:
La doctrina patria ha señalado que la propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos los que pretenda derechos sobre la cosa, aún frente al Estado mismo, siendo los restantes derechos reales – derechos sobre cosa ajena-constituidos sobre la base de unas de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La propiedad se ha entendido incluso como paradigma del derecho subjetivo, un poder jurídico por excelencia, en concreto y en general integrado por un conjunto unitario de facultades cuyo ejercicio y defensa quedan al arbitrio del titular. Ius utendi; fruendi, y ius vindicanti o facultad de revindicar la propiedad de la cosa que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario,

Jurisprudencia.-
“…L a reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en Juicio de Reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministra una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al Juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…” Sentencia Nº 1017 de 19-12-07
“…el documento público está definido en el artículo 1357 del C..; como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público……etc.” Sentencia de la SCC, del 14 de Abril de 1999. tomo CLIII (153), nº 886-99, PAG.489 Y SS.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
Analizada y confrontadas las distintas especulaciones que se han hecho sobre el siguiente tema, y trayendo a colación lo señalado por la legislación respectiva. Es oportuno, subsumir la pruebas aportadas por las partes en el Presente juicio. En efecto, la aparte actora trae a los autos, una copia fosfática de un documento Notariado, supuestamente celebrado ante la Notaría Pública de esta ciudad de Carora , inscrito bajo en Nº 82,tomo 43 de los libros de Autenticaciones respectivos, que luego fue registrado ante el Registro subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, el 27 de Agosto de 2007, bajo el Nº 46, folios 183 al 186, tomo 10, protocolo primero, tercer trimestre; mas luego se practica inspección ocular y absuelve posiciones Juradas. Antes estos eventos este Juzgador considera, que aunque la contraparte no desconoció, ni impugnó la copia fotostática del supuesto Documento d Propiedad que identifica el inmueble objeto de la presente acción, debe considerarse lo siguiente:
a) El documento de Propiedad del inmueble, consignado como instrumento principal de la presente acción, evidencia dentro de su contenido la adquisición de unas bienhechurìas en el Sector Las Palmitas, edificada en un área de terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360M2), alinderado así: NORTE: Terreno Vacante; SUR: Calle sin nombre que es su frente; ESTE: Calle sin nombre y; OESTE: Casa y solar que es o fue de Marisela Marín; constituidas por una casa y levantada en un lote de terreno Ejido el perteneciente a la Municipalidad del Municipio Torres Estado Lara. No obstante esta peculiaridad, ha de hacerse notar que estamos en presencia de un Documento Privado Notariado y posteriormente registrado que a la luz de Doctrina y Jurisprudencia, no deja de ser privado por el hecho de haberse registrado; por la otra en la posiciones juradas absorbidas por la parte actora deducimos, como en la apreciaciones del testigo de la parte demandada VICENTE RAMON VARGAS (folio73 Vto.), el cual se aprecia bajo el principio de la comunidad de pruebas, que el demandante no tiene ni ha tenido la posesión del inmueble que reivindica. En cuanto a la oposición a la admisión de pruebas a que se contrae el escrito cursante al folio sesenta, este Juzgador la declara inadmisible toda ves que el principio procesal radica en la libertad probatoria salvo las limitaciones legales y Jurisprudenciales.
b)La demandada en el Escrito de promoción de pruebas consigna documentos cursante a los folios 34 al 58, los cuales se aprecian por no haberse impugnados por la otra parte, e igualmente la absolución de las posiciones Juradas de que fue objeto, en la cual se reconoce la ocupación como su derecho a poseer el inmueble que ocupa, como la propiedad de la accionante en el mismo (f.69).
En el presente caso la parte actora no logró demostrar el animus domini del inmueble en cuestión, toda ves que la propiedad cuestionada versa solo respecto a la casa constituida por las bienhechurìas descrita en el citado instrumento, no sobre el terreno Ejido, propiedad del Municipio Torres, Estado Lara. En consecuencia no habiéndose demostrado la absoluta propiedad y la indebida posesión del demandado, en el inmueble ubicado en el Sector Las Palmitas, edificada en un área de terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360M2), alinderado así: NORTE: Terreno Vacante; SUR: Calle sin nombre que es su frente; ESTE: Calle sin nombre y; OESTE: Casa y solar que es o fue de Marisela Marín. La presente acción no debe prosperar, asi se decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana NELIDA JUSTINA ALVAREZ PEREZ, contra la ciudadana EGLIS MARINA ABREU CARUCI, todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese las partes de conformidad con el articulo 251 ejusdem. Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de Marzo de 2009.- Años: 198º y 150º.
El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 258-2009 , se publicó siendo las 12:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR