REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KH11-T-2004-000001
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: REINA DE LA CHIQUINQUIRA MELENDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5..322.440, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758.
DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL S.A. domiciliada en Caracas, e inscrita el Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-02-74, bajo el N1º 64, tomo 7-A,
APOERADOS DE LA DEMANDADA: NELSON TORRES MUÑOZ y MARIELA YANEZ Abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.328 y 26.835, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN.

Por escrito presentado en fecha 27-05-04, la ciudadana REINA CHIQUINQUIRA MELENDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.440, de éste domicilio, demanda por incumplimiento a la empresa SEGUROS MERCANTIL S.A. domiciliada en Caracas, e inscrita el Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-02-74, bajo el Nº 66, tomo 7-A, cuyo cambio de denominación fue inscrito el 18 de Enero de 1989, bajo el Nº 61,Tomo 14-A-PRO. Alega la demandante que la compañía aseguradora, “SEGUROS MERCANTÌL C.A.”, se niega si causa justificada a cumplir lo convenido en la Póliza, y por ende elude en forma injustificada su obligación de pagar la indemnización de DIEZ MILLONES de bolívares, mas el 25% por concepto de honorarios profesionales. Admitida la demanda en fecha 016-06-04, se acordó emplazar a la demandada SEGUROS MERCANTIL. S.A., para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 60). Agotada la citación de la demandada mediante boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10-01-08, y publicados los carteles respectivo, se designó Defensor ad-litem y siendo el día 23-11-2007, se consigno Poder por parte de la demandada, que acredita la representación pertinente. El siete de Enero de 2008 SEGUROS MERCANTIL S.A, consigna escrito de contestación de Demanda, y el , treinta y uno del mismo mes y año se promueven pruebas; admitiéndose el 21 de Febrero de dos mil ocho (21-02-08). El 05-03-2008, se celebra el acto de Exhibición, consignándose los Originales de la Pólizas y el recibo de prima. El 30 de mayo de 2008, el Abg. Benerando Rodríguez se avoca al conocimiento de la presente causa y el 01 de Julio de dos mil Ocho concluye el lapso de pruebas y se fija para Sentencia

Tribunal para decidir observa:.

Entrando al fondo de la presente causa, deducimos que la parte actora ciudadana REINA CHIQUIQUUIRÀ MELENDEZ ESCOBAR, al incoar la presente acción, señala:
“ al fallecer mi concubino, me doy por enterada que el mismo había adquirido un póliza de Seguros, vigente y totalmente pagada desde el 7 de Marzo de 2001 hasta el 7 de Marzo de 20002, es decir que para el momento de su fallecimiento estaba vigente, es por ello que me traslado al organismo asegurador donde participo de la situación, toman mis datos y quedan en avisarme…”.

El accionante en su exposición denota claramente la exigencia de que Seguros Orinoco S.A. debe cumplirle con la indemnización de diez millones de bolívares, según se evidenciaba de la póliza Nº 05-09-05880-21-001-00000001, por cuanto se había consumado la condición prevista en la cobertura del citado instrumento. Por la otra el demandado, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante, alegando el incumplimiento del reclamante en la fecha, lugar, tiempo y espacio, agregando la ausencia de pruebas alguna; la Caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de dos años y once meses desde que produjo el siniestro. Mas no se acompañó el contrato de Seguro contenido en la póliza opuesta y menos los condicionados contenidos en a misma. Como igualmente cita las cláusulas contenidas en los contratos de accidentes personales: caducan la acciones en contra de la compañía …el beneficiario, el representante deben presentar la Declaración del Siniestro dentro de 15 días después de ocurrido el mismo, salvo demostración de imposibilidad física justificada, como también alega una supuesta caducidad prevista en los condicionados de la póliza “ caducan las acciones contra la compañía…..” si hubiesen trascurrido trescientos sesenta y cinco días consecutivos a la ocurrencia del siniestro, y el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción Judicial contra la COMPAÑÌA. Alega por último la Prescripción de la acción, ya que la demanda fue incoada tres días antes de cumplir 3 años del fallecimiento del asegurado.
La acción de cumplimiento de Contrato que se analiza, debe examinarse bajo los parámetros de de la causa de la Obligación que fundamenta el petitorio
Al efecto José Merlich Orsini, es su Obra, Doctrina General del Contrato (p.p.233). El concepto de causa como fundamento de la atribución patrimonial lleva ciertamente implícita la idea de un presupuesto o condición sine qua non de la enajenación de la promesa hecha por aquel que se postula obligado, en cuanto que si se mantuviese la enajenación o se le condenase al promitente a cumplir la promesa no obstante no darse el fin perseguido, se iría contra la voluntad del enajenante o promitente. Bastará pues, desarrollar esta idea de la condición sine quo non bajo la cual ha prestado su aquiescencia al contrato quien promete a través del mismo para llegar a subsumir en ella todas las situaciones de hecho que, por acuerdo explicito entre la partes o por las circunstancias objetivas en las cuales se hizo la promesa y bajo los postulados de la doctrina de la buena fe, pueden considerarse como fin perseguido por él y como tal “causa de la obligación”

Disposiciones legales:
Articulo 1159 c.c: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley.
Articulo 1167 c.c En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Articulo 1168 c.c. En lo contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas para la ejecución de la obligaciones



Decreto con fuerza de Ley del contrato de Seguro del 12 de Noviembre de 2001: Art. 2,4,ordinal 5º, respectivamente.
La normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de Seguros, que es justamente la materia sobre el cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y solo podrán ignorarse cuando el citado texto legal asi lo autorice.
De igual manera preceptúa el mencionado decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicara, cuando ellas sean mas beneficiosas para “.., el tomador, el asegurado o el beneficiario….” Y que el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.(Sentencia del 25 de Octubre de 2006 (T.S.J.- Casación Civil).
Articulo 15.- En los casos en los que la empresa de seguros no entregue la póliza de seguros y sus anexos al tomador se tendrán como condiciones acordadas, aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en la Superintendencia de Seguros para el mismo ramo….
Artículo 39.-El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador , el asegurado o el beneficiario debe además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad
Artículo 55.- Si dentro de los doce meses (12), siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado Judicialmente a la empresa de seguros, acordando con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado
Artículo 56- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguros prescriben a los tres años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación

Bajo estos parámetros, debemos indagar en la carga de la pruebas, como lo señala la Sala de Casación Civil: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar”. A estos efectos la accionante consigna, un cuadro de Póliza y un recibo de prima, que a la luz de las disposiciones analizadas se aprecian de conformidad: pero ante el alegato referente a que se trasladó a la empresa aseguradora y notificó del siniestro ocurrido no hay elementos probatorios que avalen tales afirmaciones, como también el hecho de que haya reclamado la indemnización después de transcurrido un tiempo muy superior al previsto por las disposiciones legarles respectivas. Todo ello llama a la atención al Juzgador que analiza.
No obstante lo aquí expuesto, es menester indagar sobre los alegatos expuesto por la parte demandada, relativos a la caducidad y prescripción:
a) incumplimiento del demandante en el lugar, tiempo y espacio
b) Caducidad, Prescripción de la acción por haber trascurrido dos años con once meses desde que se produjo el Siniestro
c) Carencia de pruebas: no se acompañó contrato de Póliza ni los condicionados contenidos en la misma.

Evidentemente, no hay dentro de los extremos del proceso prueba alguna que demuestre que la parte actora, hubiese presentado ante el organismo asegurador la participación del Siniestro, solo se constata que para el momento de incoar la presente acción, el 27 de abril del 2004, al 31 de Mayo del 2001, habían trascurrido 2 años once meses, lo que demuestra en su conjunto que la presente acción había caducado, y asi se decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Indemnización interpuesta por la ciudadana REINA CHIQUIQUUIRÀ MELENDEZ ESCOBAR, contra la empresa Seguros Mercantil, C.A, identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. Se condena en costas a la parte ACTORA de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese las partes de conformidad con el 251, ejusdem. Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de Marzo de 2.009.- Años: 198º y 150º.

El Juez Temporal

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 250-2009, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR