REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP12-V-2008-000046


PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE. GREGORIA DEL CARMEN TIMAURE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.193.998, de este domicilio..
DEMANDADA: BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.714, de éste domicilio
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Por escrito de reforma de fecha 30 de Septiembre de 2.008, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN TIMAURE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.193.998, del mismo domicilio, demandó a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.714, de éste domicilio; alegando:
que desde hace tres meses, BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO, prevalida no se de que titulo, luego de algún tiempo de consumarse su ausencia, desoyendo todo reclamo de racionalidad ,procedió a ocupar una parte de la casa de mi pertenencia, ocupando la cocina, un cuarto y el baño, colocando un escaparate sobre la puerta de la cocina, impidiéndome el acceso hacia ese lugar de mi casa, por lo cual los alimentos los elaboro en casa vecina de mi hermana, quien además me facilita el baño para mis necesidades sanitarias, manifestando detentar un derecho, que ella misma se auto cuestiono, en el Juicio fallido y temerario que intentó previamente, al aducir que se proponía ” respetar la decisión de mi abuela en darme quince días en caso de no conseguir casa en tiempo, dejaré los corotos y yo me iré a otra casa y luego buscaré los corotos “, los cual quiere decir que, jamás ha tenido ni tiene, cualidad de poseedora, que se trata de una verdadera usurpadora, sin ningún derecho que la legitime para pretender colocarse en el. Goce de un bien que, más bien, le es privativo, incluso por su propio dicho, lo cual le coloca en situación de infracción y desacato de la sentencia que ella misma provocó con su irresponsable querella. Agrega, esta situación de hecho sobrevenida luego de la fracasada aventura procesal de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO, que me priva de detectación pacifica del inmueble de mi propiedad, desde luego que configura un acto ilegitimo, despojatorio, desencadenante de la perdida de la posesión , previsto por el artículo 783 del Código Civil.


Admitida la demanda en fecha 6-10-08, se emplazó a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO, para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a la su citación, en horas de Despacho, a exponer los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos (folio 30). Practicada la citación de la demandada mediante boleta de citación (folio 38), en fecha 04-12-2008 se llevó a efecto el acto de Contestación, oportunidad en la cual no compareció la demandada (folio 39). Abierta a pruebas la causa, solo la parte actora ejerció este derecho, procediendo éste Tribunal a agregarlas y admitirlas en fechas Siete de Enero de 2009 ( 07- 01-09), siendo evacuadas en el lapso de Ley (folios 45, 46, 47,48 y 49).

Este Tribunal para decidir observa:

Las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdíctales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

El artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que Artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Doctrina:
“Al examinar los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, Duque Sánchez expresa que estos son los siguientes: …(ómisis) b) que haya habido despojo de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo…(ómisis).
Respecto a la exigencia de que haya posesión, indica el Dr. Duque Sánchez que tal requisito es necesario porque se trata de una acción interdictal, pero que a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquier posesión y por tanto se da a favor de cualquier detentador. De lo expuesto se infiere que es necesario que el demandante demuestre que inmediatamente antes de haberse producido el hecho despojatorio, se encontraba en posesión de la cosa o bien la detentaba. A tal efecto deberá acreditar suficientemente, en que consistieron los hechos y actos posesorios desarrollados por el demandante sobre la cosa y que vienen a constituir la materialización exterior de la posesión o detentación ejercida por él.
Con respecto al literal “b”, que haya habido despojo de esa posesión: comentando este aspecto el tratadista Leonardo Certad, en su libro La Protección Posesoria y el Interdicto Restitutorio, señala que el Código Civil en su artículo 783 no define el despojo, dejando esa misión a la doctrina y a la jurisprudencia, y entre otros autores cita al italiano Barassi quien al respecto acota que el despojo es un acto que tiene por efecto sustraer una cosa a quien como poseedor o como detentador la tiene bajo su poder de hecho. El despojo ha sido definido también como el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona”
El Dr. Román José Duque Corredor en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que en las querellas interdictales de amparo por perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales de inadmisibilidad. Como presupuesto procesal de inadmisibilidad de la querella de amparo por perturbación conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa.

El autor Patrio, J. Luís Gorrondona, en su obra “ Casas, Bienes y Derechos Reales”,. al tratar los elementos de la posesión “ EL CORPÙS Y EL ÀNIMUS” ; señala:
…..por ello no puede servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la Hospitalidad, o de la ejecución de una relación de Servicios, ni tampoco los actos meramente facultativos, ni los de simples tolerancia… (Sent. Kp12-R-2007-00067. (Juez Superior Segundo en lo civil Mercantil del Estado Lara).
Jurisprudencia Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de Agosto de 2004
.. De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al Juez de Primera Instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limini litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del Inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la Posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá imponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…
……Como quedó establecido en la denuncia anterior, la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestre la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limini litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad.

Establecido los anteriores parámetros doctrinales y Jurisprudenciales, es menester analizar las pruebas subsumidas en la presente relación Causal.
En el caso que nos ocupa la querellante acompaño junto al libelo, justificativo de testigos: RAMONA DEL CARMEN LOPEZ, FRANCISCA RAMONA RINCON DE RODRIGUEZ, DARWIN JOSE ADAN GONZALEZ y OMAR JOSE PINTO, evacuados por ante la Notaria Pública de Carora que riela a los folios 26, 27, 28, 29 respectivamente, cuyas declaraciones fueron ratificadas, según consta en los folios, 46 al 49 . A este respecto, el Juzgador que analiza, considera que las respuestas dadas por los testigos evacuados, no se ajustan al conocimiento de los hechos controvertidos, por cuanto en los particulares 3 y 4, coinciden exacta y literalmente en afirmar lo mismo; lo qué indica que se limitaron a ratificar lo que ya estaba escrito. Es mas conforme a la norma in comento, no puede deducirse de los testimoniales cuando se inicio la perturbación, a los fines de determinar el año dentro del cual era procedente la acción deducida; todo conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la copia fotostática de la Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial; no se aprecia como tal, toda vez, que es una copia simple incompleta, carente de autenticidad. Asi se decide...
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN TIMAURE DE PINEDA contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO, antes identificadas. Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Marzo del 2.009.- Años: 198º y 150º.
El Juez Temporal

Abg BENERANDO RODRIGUE PIÑERO

El Secretario

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 241-2.009, se publicó siendo las 12:49 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR