REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora.-
Carora, doce de marzo de dos mil nueve.-
198º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000093.-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana BLANCA VENTO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 10.768.294, domiciliada en el Callejón 14 de Febrero, Barrio La Guzmana, Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el Abogado CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una casa de habitación, constante de cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, edificadas con paredes de adobe, techada de caña-teja, pisos de cerámica, en un área de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (106,54 M2); ubicadas en el Callejón 14 de Febrero, Barrio La Guzmana, Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, con una superficie global de TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (331.80M2), dichas bienhechurias se encuentran edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano y enmarcada dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Callejón 14 de Febrero; SUR: Quebrada; ESTE: Casa solar de Rómulo Pérez y OESTE: Casa solar de Agustín Suárez. Dichas bienhechurias tienen un valor de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F48.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIA LORENZA CARUCI y JEAN CARLOS BASTIDAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.193.724 y 13.777.522 respectivamente, domiciliados en el Callejón 14 de Febrero, casa Nº 10-109 y en el Sector Cantaclaro, calle 7, casa s/n de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana BLANCA VENTO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Marzo de 2.009. Años: 198º y 150º.-
El …………..
Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO

El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 237-2009, se publicó siendo la 1:47 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,


Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


ASUNTO: KP12-S-2009-000093.-