REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000323

PARTE DEMANDANTE: MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.397.213.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Harold Contreras Alviárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.694


PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.263.264.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Diógenes Crespo Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.832.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Carolina Mariño Rojas, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 23 de Agosto de 2004, fue disuelto el vínculo conyugal que unía a su representada con el ciudadano Omar Enrique Pavón Puerta, de tal manera que como no existía ya el vínculo conyugal, ambos, de común acuerdo fijaron algunas pautas y condiciones en un documento de liquidación y partición de mutuo y común acuerdo de los bienes habidos en la comunidad conyugal, de fecha 05 de Diciembre de 2005. Que el documento de marras tenía carácter provisional ya que habían convenido en elaborar y así otorgar posteriormente el correspondiente documento definitivo de partición, siempre que todas las pautes se cumplieran, exponiendo que esto no fue así. Que se establece un pago cuando lo correcto fuere que se adjudicara plenamente la propiedad del bien. Que el ciudadano Omar Pavón, no paga de manera alguna, ningún bien y que en todo caso, en algunos de ellos hicieron actos de disposición donde disfrutaron el producto de la venta de los mismos. Que es cierto y así lo reconoce su representada, que retiró la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (14.660.638,50 Bs.) depositada a la orden de éste Juzgado y que le fue retenida al ciudadano Omar Pavón, de sus Prestaciones Sociales, Utilidades y demás beneficios económicos de la Ley y que éste convino en que dicha cantidad le fuere entregada a su representada en la oportunidad en que el Tribunal lo dispusiera así como efectivamente se realizó. Que no es cierto que su representada pudiera disponer del vehículo descrito en el documento, y menos que éste continuara bajo su posesión exclusiva. Que dicho vehículo fue vendido por ambos a tercera persona y que ambos hicieron uso del producto de la venta del mismo, contraviniéndose así lo pautado en el citado documento. Que no es cierto que su representada pudiera disponer del mobiliario y los enseres y menos que estos fueren descritos ya que el mobiliario no alcanza la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000, oo Bs.). Que no es cierto que su representada pudiere disponer de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.) en dinero en efectivo de circulación legal, para el día 15 de Diciembre de 2005. Que solo ha recibido la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000, oo Bs.) y que hasta la fecha que se interpone la demanda no ha sido cancelada cantidad adicional alguna, por lo cual es menos cierto que su representada pudiere disponer de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.) en dinero de circulación legal para el 15 de Junio de 2006. Que ambos siguen beneficiándose del alquiler del inmueble de su propiedad realizado a tercera persona. Que existe un nuevo ocupante de la vivienda y que su representada no tiene ningún tipo de conocimiento en que situación se encuentra. Que el contrato en referencia no fue cumplido y que si bien su representada estaba dispuesta a devolver la mitad que como gananciales pudo haber obtenido en cuota parte de la cantidad dineraria mencionada en el punto 3, de acuerdo al convenio, este debe a su vez convenir en partir de manera justa e igualitaria a su representada, los bienes que quedaron de la extinta comunidad conyugal. Fundamentó su pretensión en los artículos en los artículos 173, 183, 760, 768, 770, 771, 1.120, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.122, 1.264 y 1.355 del Código Civil y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda al ciudadano Omar Enrique Pavón Puerta en la resolución del documento de liquidación y partición de mutuo y común acuerdo de los bienes habidos en la comunidad conyugal, que se deje nulo y sin efecto. Solicitó medidas preventivas. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000, oo Bs.).
En fecha 29 de Octubre de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 30 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, contradiciendo la demanda en todas sus partes. Expuso que en el momento de la disolución del vínculo matrimonial se efectuó un acuerdo sobre la liquidación de la comunidad conyugal. Que ciertamente se procedió a liquidarla estableciéndose las modalidades y condiciones a tal fin. Que la actora reconoce que recibió el dinero depositado en el Tribunal y que lo único pendiente es el pago de una cantidad establecida la cual nunca le fue requerida y que cuando lo hicieron le solicitaron la cantidad adeudada y una supuesta indemnización que alcanza mas diez veces lo adeudado. Manifestó que si la demandante acepta le consigna el monto adeudado y que ella proceda a declarar cumplida la condición pendiente. Que no se produjo lesión alguna pues la actora recibió más del cincuenta por ciento de los bienes. Que no puede resolverse lo ya cumplido, que si fuera cierto, la demandante tendría que devolver lo recibido en el mismo estado que le fuera entregado lo cual no es posible, no solo por el uso sino igualmente que hasta reconoce vendido el carro.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de Octubre de 2008.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, se agregó a los autos oficio Nº 461-2008, emanado de la Notaría Pública de Cabudare, Palavecino remitiendo fotostato certificado de documento otorgado en ese despacho en fecha 23/01/06, bajo el Nº 09, Tomo 05.
En fecha 04, 05, 06 y 12 de Noviembre de 2008, el Tribunal comisionado para ello, escuchó las declaraciones testificales de los ciudadanos Zulay Barreto, Eliseo Belsito, Yosanna Di`ilio, Rosa Castillo y Marina Hernández.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el apoderado actor, consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, este Juzgador observa que las hoy contendientes convienen en la existencia del instrumento presentado por ante este juzgado en fecha 05/12/05 el cual cursa marcado con la letra “C” adjunto al libelo de demanda y que se halla suscrito por las partes ahora contendientes, sus entonces abogados asistentes y también por el otrora secretario de este Despacho, por medio del que procedieron a celebrar la partición de la comunidad conyugal que dijeron les correspondía.
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló:
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)
Por lo que, atendiendo a las características del aludido instrumento, el mismo debe reputarse dentro de la especie de los privados, de donde se sigue que, quienes hoy representan intereses contrapuestos, con miras a la disolución del vínculo conyugal que sostenían convinieron en disolver la comunidad de bienes habida durante la existencia de esa unión, respecto de la que establecieron la forma como liquidarla.
Sin embargo, es de advertir que la actora indica no haber percibido las cuotas correspondientes a la señalada partición, a propósito de lo que trae a los autos la copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 23/01/2.006, inserto bajo el número 09, Tomo 05 de los libros correspondientes que por no haber sido impugnado debe adjudicársele valor probatorio, a la par que ese mismo instrumento también fue requerido a través de la prueba de informes a dicha dependencia, recibido en este Despacho en fecha 28/11/2.008. En atención a ello, si bien es cierto que quien figura como vendedor en ese instrumento es el hoy demandado, a quien según allí se indica le fue pagado el importe de la venta, no hay constancia que haya dispuesto para sí de ese provecho, pues, en criterio de quien decide, no necesariamente quien recibe una cosa es quien también hace uso de ella.
A mayor abundamiento y para corroborar sus afirmaciones la actora promueve múltiples testificales que fueron evacuadas oportunamente y de cuyos dichos pretenden dejar sentado la ausencia de percepción de utilidad alguna por parte de la actora, por lo que al tratarse de una controversia de naturaleza eminentemente civil ese dichos deben desecharse por fuerza del dispositivo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
Por manera que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho y atendiendo al criterio de la Sala de Casación Civil que ha señalado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Debe concluirse que es a la actora a quien corresponde la obligación de suministrar al juez las pruebas en las que se cimiente su pretensión, lo que ha sido ratificado en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que la antes mencionada Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En atención a tales precisiones, y dada la ineficacia de los instrumentos aportados por la representación judicial de la actora para la demostración de sus afirmaciones, mal puede este sentenciador estimar fundada en derecho la pretensión esgrimida en estrados, y, consecuentemente, debe desecharla. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 P.m.
El Secretario,
OERL/mi