REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2008-000022

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO R. SANCHEZ A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.544, actuando en su carácter de endosatario en procuración de un cheque a favor del ciudadano NELSON SIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.678.

DEMANDADO: Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 50-A, representada por cualquiera de los ciudadanos ALBERTO RAMON CESPEDES DIAZ, MERCEDES JOSEFA MAIORANA GOMES y RUBEN ALBERTO CESPEDES CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.858.926, 8.183.274 y 13.083.573, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Raúl Mendoza Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.447.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente, a través de libelo presentado por el Abogado Wilfredo R. Sánchez A., en su condición de endosatario en procuración de un cheque a favor del ciudadano Nelson Sira López.
En fecha 26 de Febrero de 2008, una vez admitida la demanda, la Representación Judicial de la parte demanda, en la oportunidad de contestación de la demanda, expuso que el cheque que sirve de fundamento a las pretensiones del demandante es falso en cuanto al monto indicado en el y otras determinaciones, tachándolo de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1381.2 del Código Civil. Expuso que el cheque proviene de una chequera entregada por Central Banco Universal, a la empresa en el año 2005, que no estaba en uso por la empresa para el año 2007, año este en que se interpone la demanda. Que el demandante tenía en su poder el instrumento en blanco, desde el año 2005 y que tomó la decisión de llenarlo e instaurar la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de formalización de la tacha, exponiendo que el Cheque emitido por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000, oo Bs.), signado con el Nº 94195813 de la Cuenta Corriente Nº 0941101124, de fecha 03 de Julio de 2007, girado contra Central Banco Universal, Agencia Torre Central, Barquisimeto presentado al cobro y protestado por el demandante, tiene su origen en que el accionante, sobre una firma en blanco, creó en fraude y a su favor, en contra de la empresa, un pago ilegítimo e inexistente. Que el demandante tenía desde hace mucho tiempo el instrumento de pago en su poder, tal vez por razones de confianza, solamente con la firma del Representante Legal de la Empresa, en este caso, Rubén Alberto Céspedes y que posteriormente a mediados del año 2007, ordenó llenar o personalmente lo hizo, sobre la firma en blanco señalada, las otras diferencias del formato del cheque, como son Monto de la presunta deuda en números (Bs. 40.000.000, oo), beneficiario del título, cifra de pago en letras (Bs. 40.000.000, oo) y fecha de pago de 3 de Julio de 2007. Que todas las indicaciones hechas en el formato del cheque, fueron realizadas por el demandante o un tercero, sobre la firma en blanco hecha al pie del título, por el representante legal de la empresa. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.181, ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha. Insistió en hacer valer el instrumento de pago constituido por el cheque al cual se ha hecho referencia. Se opuso a la tacha anunciada y formalizada, exponiendo que no admite duda, el cheque que sirve de fundamento legal, a la demanda de Cobro de Bolívares vía intimación de la causa principal, fue firmado, suscrito y girado íntegramente por el representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones Céspedes Maiorana, C.A., pues que así lo reconoce el apoderado judicial de la misma en la contestación de la demanda, que en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, rechaza y contradice la demanda, alegando que su representada, no tiene deuda o crédito alguna que cancelarle al demandante, ni intereses moratorios, ni comisión, ni gastos o costas algunas, pero que el ciudadano Nelson Sira López quien le endosó en procuración dicho cheque, venía trabajando desde el año 2005, como financista de las obras con que el estado y los municipios contrataba Inversiones y Construcciones Céspedes Maiorana, C.A., tales como parada Campo Adentro del Caserío Caspo, Parroquia Pío Tamayo, del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare Estado Lara, contrato Nº 29/2005, de fecha 19/09/05 de la Alcaldía de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco y Obra contratada con Invilara la cual ejecutó el mejoramiento vial La Bucarita – Miraflores (cunetas) de fecha 2003 y que por falta de dinero no se había concluído y que la misma fue financiada por el ciudadano Nelson Sira López y que se ejecutó en el año 2005. Que había un acuerdo o convención entre las partes, de trabajar en sociedad y que el ciudadano Nelson Sira López era quien en su carácter de constructor y conocedor de obras civiles, y a su vez representante legal de la Sociedad Mercantil Siraca, C.A., era que en su carácter personal se encargaba de adquirir y pagar en dinero en efectivo, a nombre de Inversiones y Construcciones Céspedes y Maiorana, C.A., los materiales de construcción, contratar al personal obrero de las obras, pagar los salarios, contratar los transporte para el traslado de los materiales y supervisar sus inicios y terminaciones, y que así lo hizo en las obras mencionadas, donde financió desde el 2005 hasta la fecha del cobro del cheque por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000, oo Bs.). Que la parte demandada al señalar el cheque que sirve de fundamento a la pretensión de la demanda, indica un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, oo Bs.). Que se está refiriendo indudablemente a unos u otros cheques, cuando contesta la demanda y cuando formaliza la tacha. Que indica un número de la cuenta corriente Nº 0941101124, que no es, al de la cuenta corriente Nº 0941011284 de Central Banco Universal, que es el correcto en el cheque objeto de la demanda. Que el apoderado judicial de la demandada, no señala con precisión el objeto de la pretensión, aduciendo que la tacha se esta haciendo sobre un cheque distinto a la cuenta corriente que se señala en la demanda y que por tanto su formalización se contradice y no puede tener validez porque es un título valor distinto al que se refiere la demanda. Que la parte demandada alega que ha habido un abuso de una firma en blanco. Que el citado instrumento nunca se extendió maliciosamente sin el consentimiento del otorgante o librador encima de una firma en blanco suya, sino que se hizo de mutuo acuerdo reconociendo al ciudadano Rubén Alberto Céspedes Camacaro, representante legal de la empresa mercantil Inversiones Céspedes Maiorana, C.A., cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000, oo Bs.) que el ciudadano Nelson Sira había invertido en el financiamiento en las ejecuciones de las obras mencionada.
En fecha 13 de Marzo de 2007, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de QUINCE (15) días de despacho.
En fechas 01 y 08 de Abril de 2008, las Representaciones Judiciales de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial y la prueba de informes. En cuanto a la oposición formulada a la prueba de Inspección Judicial se declaró procedente. En cuanto a la oposición a la prueba de informes a la Alcaldía de Sanare igualmente se declaró procedente.
En fecha 18 de Junio de 2008, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Alberto José Martínez Hernández.
En fecha 03 de Julio de 2008, se realizó acto de nombramientote expertos.
En fecha 05 de Junio de 2008, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Carlos Lozada y Pablo Cortéz.
En fecha 08 y 15 de Julio de 2008, los expertos designados, aceptaron el cargo de tal.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se recibió Oficio emitido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
En fecha 21 de Octubre de 2008, el experto, ciudadano José López, consigno informe técnico pericial ordenado.
En fecha 23 de Octubre de 2008, se consignaron oficios provenientes de C.A. Central Banco Universal.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Abogado Wilfredo Sánchez presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso por vía incidental, el cheque objeto de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 1.381,2º del Código Civil, por cuanto, a su entender, la firma que aparece al pie de ese instrumento pese a que es auténtica, no lo es así el resto del contenido allí señalado, mismo que fue agregado posteriormente.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, de la prueba de informes promovida al Banco Central, Banco Universal, que dicha institución bancaria informó al Tribunal sobre los siguientes puntos: movimiento de la cuenta en referencia desde su apertura hasta la fecha, históricos de chequeras vinculadas a la mencionada cuenta y relación del estatus de cheques correspondientes a la chequera signada con la numeración desde 94195801 hasta 94195828, datos éstos que no hacen llegar a este Juzgador a la convicción de que la actora de autos llenó u ordenó llenar sobre la firma en blanco del instrumento en referencia las indicaciones aducidas, como que tampoco la utilización en un período de tiempo específico y particular de una chequera en concreto, pues tales talonarios pueden ser usados por sus usuarios sin restricción o límite temporal de ninguna especie.
Asimismo, del oficio proveniente del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, solicitando información, comunica a éste despacho que el ciudadano Nelson Antonio Sira, no aparece como socio, ni representante que lo vincule jurídicamente al expediente Nº 45970, de la empresa Inversiones y Construcciones Céspedes Maiorana, C.A., pero que si se registra la Firma Unipersonal “Constructora SIRACA” donde aparece como único dueño para representar y obligar dicha firma, lo cual no aporta elementos de convicción que demuestren a este Juzgador las afirmaciones hechas por el tachante habida cuenta que tal afirmación no se encuentra controvertida en forma alguna.
Ahora bien, de la experticia grafoquímica promovida se observa del Informe presentado por los expertos designados, que llegaron a la conclusión, que la escritura del digito 7 del número 2007 que se encuentra en la fecha de emisión del cheque ya identificado fue manuscrito con un instrumento escritural que contiene tinta de data posterior al resto de los manuscritos o llenado del formato del cheque, siendo éste, el único dígito, agregado al instrumento de pago constituido por el cheque tachado de falso, difiriendo así de lo planteado por la parte tachante, en el sentido que éste aduce que sobre la firma en blanco señalada, la parte actora, llenó u ordenó llenar las otras diferencias del formato del cheque, como son Monto de la presunta deuda en números (Bs. 40.000.000, oo), beneficiario del título, cifra de pago en letras (Bs. 40.000.000, oo) y fecha de pago de 3 de Julio de 2007.
Razones éstas por las cuales, constituyendo el cheque un medio de pago a la orden sujeto a la condición de que debe ser pagado y que no requiere ser causado, y en virtud de que del Informe Pericial y la Pruebas de Informe de Central Banco Universal, promovidas por la parte que tachó el instrumento en referencia, no se evidencia de manera plena que la parte actora, no tenia la autorización para el llenado de dicho instrumento ni para su cobro, ni por ende que las menciones del cheque objeto de la pretensión hayan sido maliciosamente rellenadas, la presente tacha incidental propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la tacha incidental de falsedad, en el Juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) seguido por el Abogado WILFREDO R. SANCHEZ A., actuando en su carácter de endosatario en procuración de un cheque a favor del ciudadano NELSON SIRA LOPEZ, contra la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA, C.A., todos previamente identificados.
Se condena en costas a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi