REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001365

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.255.135.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Enrique Piñango, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.374.

PARTE DEMANDADA: JORGE COROMOTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.863.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Interdicto Civil por Perturbación, interpuesta por el ciudadano Leonardo Virguez, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el ciudadano Jorge Coromoto Mújica, realizó un acto indebido contra el ciudadano Leonardo Virguez despojándolo de su propiedad, unas bienhechurías las cuales construyó con mucho sacrificio y dedicación, sobre un terreno EJIDO. Las mismas se encuentran en la Carrera 27 entre Calles 37 y 38 Nº 37-59, Parroquia Concepción de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ejidos ocupados por desconocidos; SUR: con la carrera 27 que es su frente; ESTE: con terrenos ocupados por Juana Herrera y OESTE: inmueble ocupado por Ramona Martínez, la superficie del terreno es diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, estas bienhechurías consisten en una casa de paredes de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, consta de una habitación, una sala y un comedor, las cuales tiene un valor de cinco millones de bolívares (5.000.000), actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,oo), dicha edificación ha permanecido ocupada desde el año 1950 de forma pacífica, continua e ininterrumpidamente por el ciudadano Leonardo Virguez, este como único dueño según consta de título supletorio cuya copia se anexa marcado con letra “A”, el cual fue expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 19 de Noviembre de 2004, en las mencionadas bienhechurías el ciudadano Leonardo Virguez decidió convivir en la misma casa con su sobrino el ciudadano Jorge Coromoto Mujica, pero el mismo ha abusado de la buena fe de su tío, que si ninguna mala intención este le abrió las puertas de su casa para que allí permaneciera. Pero, que fue en fecha 19 de Junio del 2007 en horas de la mañana que el ciudadano Jorge Mujica corrió de forma inesperada y sorpresiva al ciudadano Leonardo Virguez, despojándolo del bien inmueble del cual este es propietario, no obstante se aprovechó de que es un anciano indefenso, para alejarlo de su propiedad y prohibirle de nuevo la entrada a la misma alegando que el es el dueño de dichas bienhechurías, por lo que el día 22 de Junio de 2007 por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara el ciudadano Leonardo Virguez presentó denuncia contra el ciudadano Jorge Mújica, la cual anexa a la presente con letra “B”, en este mismo orden se celebró el día 25 de Junio de 2007 una audiencia en la cual se le recomendó acudir a la vía jurisdiccional, hecho este que sucedió y por ende solicita se le sea restituido su derecho legítimo sobre el bien y así poder intentar el procedimiento interdictal para que se le sea devuelto el inmueble del cual fue despojado. Se acompaña a la presente una constancia marcada con letra “C” expedida por la Junta Directiva del Comité de Tierras Urbanas del Sector donde este reside el cual comprueba que siempre ha ocupado el inmueble en litigio, finalmente se solicita oír declaración de testigos que den fe de los hechos anteriormente planteados.
En fecha 06 de Mayo de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2008, el Tribunal, mediante auto, ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 27 de Enero de 2009, el Tribunal, designó defensora Ad-litem a la parte demandada, asimismo, en fecha 02 de Marzo de 2009 la Abogado Carol Castillo aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la defensora Ad-litem, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Leonardo Virgüez sea propietario de las bienhecurías que describe en su libelo y que usando la violencia lo hubiese despojado de algún bien de su propiedad, así como los hechos alegados y el derecho invocado.
En fecha 09 de Marzo de 2009, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Marzo de 2009, se admitieron las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en el Proceso.
En fecha 18 de Marzo de 2009, se escuchó la declaración del ciudadano Gregorio A. Rodríguez.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Punto Previo
De la revisión de las actas procesales, éste Juzgador, observa que por error involuntario del Tribunal, se admitió la pretensión como una Querella Interdictal por Perturbación, siendo que el presente juicio versa sobre una vía procesal de esa especie, pero fundada en el Despojo, de manera que en lugar de verificar una reposición de la causa en este estado, la que, a todo evento debería tener un fin útil, pues tal ha sido el propósito que inspira la nulidad de los actos procesales, proscribiendo así la nulidad por la mera nulidad misma, sino que ella debe atender a un propósito determinado, conviene poner de manifiesto el criterio expresado en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio de Goldy Giman de Suchar y otros, expediente nro. 01502, citada por Pierre Tapía, en “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año III, Nro 2, señaló:
En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente a ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo a impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (p. 410)

En refuerzo de lo antes señalado, la misma Sala Constitucional, ha establecido, en sentencia de fecha 23 de Octubre del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, NRO. 2650, en el juicio del Supermercado El Trigal C.A, expediente nro. 02-2277, lo siguiente:
...esta Sala comparte y confirma el criterio que mantuvo el juez de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de que el cumplimiento (sic) de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para el alcance del fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia...(

Lo que permite a este sentenciador afirmar que en el presente se ha observado el curso procesal establecido en la Ley y que inclusive la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, contestó la demanda como si se tratara de una pretensión de Interdicto por Despojo; razones éstas por las cuales, en virtud de que deben prevalecer los principios de celeridad, brevedad, inmediatez, eficacia y de primacía del fondo sobre la forma y en razón de que el íter procesal para ambas pretensiones es el mismo, mal podría declararse una reposición de la causa al estado de nueva admisión, por lo que de seguidas pasa a conocerse el fondo de la pretensión de Querella Interdictal por Despojo. Así se establece.
Del Fondo de la Controversia
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de la unas bienhechurías construidas sobre un terreno Ejido, que se encuentran ubicadas en la Carrera 27 entre Calles 37 y 38 Nº 37-59, Parroquia Concepción de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ejidos ocupados por desconocidos; SUR: con la carrera 27 que es su frente; ESTE: con terrenos ocupados por Juana Herrera y OESTE: inmueble ocupado por Ramona Martínez; con una superficie de terreno, de diez metros (10 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, consistentes en una casa de paredes de bahareque, techo de tejas, piso de cemento, consta de una habitación, una sala y un comedor.
Por lo que de lo anterior este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Para el Autor Duque Sánchez, las pretensiones interdictales son aquellas posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses, el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Asi el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 786:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por perturbación del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo y siendo que la parte actora trajo a los autos como medios de prueba, copia fotostática de Título Supletorio decretado sobre el bien inmueble de autos, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia fotostática de expediente signado con el Nº 4357-06-07, de la Prefectura del Municipio Iribarren, constancia expedida por la Junta Directiva del Comité de Tierras Urbanas y la deposición del Testigo, Ciudadano Gregorio Antonio Rodríguez principal, medios de prueba éstos no idóneos para verificar el acto de despojo y de los que tampoco se deduce dicha posesión, y en virtud de que no están precisados los supuestos de procedencia de la pretensión de la parte actora, quien este fallo suscribe, considera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no promovió elementos probatorios suficientes que demostraran que fue despojada del bien, no evidenciándose el cumplimiento de los extremos de procedencia del interdicto incoado, por lo que se debe declarar sin lugar la pretensión aducida. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, intentada por el ciudadano LEONARDO VIRGUEZ, contra el ciudadano JORGE COROMOTO MUJICA, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,
OERL/mi