REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004425
PARTE DEMANDANTE: LUISA JOSEFINA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.856.702.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Evelyn R. Palacios R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.083.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, representada por el ciudadano ITALO RODRIGUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eder Xavier Salazar Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.668.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformada, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesto por la ciudadana Luisa Josefina Rivero, ya identificada, a través de Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 10 de Noviembre de 2004, su representada adquirió para su beneficio una póliza de seguro de salud individual por una cobertura básica de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo Bs.), incluyendo la póliza para situaciones extremas por un monto de DOS MILLONES Y MEDIO DE DÓLARES AMERICANOS (2.500.000,oo $), según póliza de seguro. Que en Noviembre de 2005 fue renovada la referida póliza con una cobertura básica de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,oo Bs.) incluyendo la póliza para situaciones extremas por un monto de DOS MILLONES Y MEDIO DE DÓLARES AMERICANOS (2.500.000,oo Bs.), según póliza de seguro. Que la ampliación de la cobertura ofrecida fue de forma automática por la empresa aseguradora por considerar a su representada cliente de excelencia, ya que durante el primer año de vigencia de la póliza no había reportado ningún siniestro, según carta de felicitación enviada por la empresa demandada en fecha 30/11/05. Que en esa oportunidad la empresa demandada obsequió a su representada por el plan especial de emisión automática, una póliza de vida por el lapso de 5 años, con una cobertura de VEINTE MIL DÓLARES AMÉRICAMOS (20.000,oo Bs.), según documento. Que para Noviembre de 2006, se volvió a renovar la póliza de manera automática, aumentando la cobertura a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,oo Bs.), incluyendo la póliza para situaciones extremas por un monto de DOS MILLONES Y MEDIO DE DÓLARES AMERICANOS (2.500.000,oo Bs.), según póliza de seguro. Que la ampliación de la cobertura ofrecida por la empresa aseguradora, fue por considerar a su representada por segunda vez como cliente de excelencia, ya que no había reportado ningún tipo de siniestro, así como fue renovada la póliza de vida, según carta de felicitación enviada por la empresa demandada en fecha 30/11/06. Que la póliza de seguro con la empresa aseguradora ya se había mantenido durante 24 meses ininterrumpidos sin reportar ningún tipo de siniestro, y que estando la póliza de su representada vigente siendo la 3º póliza de seguro médico que se suscribía con la empresa, a su representada se le diagnosticó cáncer de mama, según se evidencia con el informe médico, referencia al médico oncólogo, ecosonograma mamario de la lesión y reporte citológico, motivo por el cual su representada acudió a la empresa aseguradora a los fines de buscar información para la cobertura de la enfermedad, por lo que la empresa aseguradora le indicó que dichos gastos eran contra reembolso y que los realizara con toda confianza, que lo único que tenía que hacer era consignar los informes médicos con las facturas para proceder al pago posterior de los mismos; y que en relación a una futura operación la misma sería cubierta mediante una carta aval. Que su representada procedió a realizar dichos pagos, reunió todos los informes y facturas y las entregó a la compañía el 17 de Noviembre de 2006, según documento, declaración de siniestro de salud, facturas, informes médicos, diagnostico, recipes, y otro grupo de facturas que entregó el 24 de Noviembre de 2006, según documento. Que el 01 de Diciembre de 2006, recibió una comunicación de fecha 29 de Noviembre de 2006, dirigida a su representada, expedida por la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante la cual se informaba que la póliza de su representada se anulaba a partir del 11 de enero del 2006. Que ésta situación resulta ilógica ya que en Noviembre de 2006 su representada había renovado la póliza, y había cancelado la totalidad del contrato. Que la misma se anuló de forma arbitraria y unilateral, sin fundamentación alguna, imputándole a su representada que actuó de mala fe porque supuestamente su representada hizo una declaración falsa, al momento de la suscripción de la póliza, ya que supuestamente no se informó que era Hipertensa, según documento. Que se violaron las disposiciones contempladas en la Ley de Contrato de Seguro, que establece que la empresa de seguros antes de proceder a la anulación de una póliza deberá participar al asegurado en un lapso de CINCO (05) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de UN (01) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. Que en caso de resolver ésta se producirá a partir del DÉCIMO SEXTO (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Que el anterior procedimiento fue totalmente omitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, ya que a su representada le comunicaron sin previa notificación, la anulación de la póliza de seguro y en ningún momento le comunicaron que en caja estaba a su disposición la devolución de la prima correspondiente. Que se procedió en fecha 07 de Diciembre de 2006, a solicitar una reconsideración por ante la Oficina de la Compañía de Seguros de Barquisimeto sobre la decisión que habían tomado, según documento, ya que de la ciudad de Caracas informaban todo lo contrario. Que se solicitó la exhibición de la supuesta declaración de salud que realizó su representada al momento de la suscripción de la póliza, encontrándose con que la declaración que hizo su representada no constaba en el expediente, que la habían cambiado, que la que aparecía en el expediente no era la que su representada había llenado y firmado. Que le hizo saber de la situación, de forma personal al Jefe de Reclamos de la empresa aseguradora, a los efectos de llegar a una conciliación y que se le restituyera de inmediato la vigencia de la póliza de seguro, pero que en fecha 10 de Enero de 2007, recibió vía correo electrónico, respuesta donde se le indicaba que se mantenía la decisión de anulación de la póliza de salud de su representada, según documento. Que se vulneró el artículo 12 de la Ley de contrato de Seguros, toda vez que el mismo establece en su segundo aparte, que se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o modificar un contrato o de rehabilitar un contrato suspendido, si la empresa de seguro no rechaza la solicitud dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haberla recibido. Que éste plazo será de VEINTE (20) días hábiles cuando la prórroga, modificación o rehabilitación conforme a las condiciones generales del contrato, hagan necesario un reconocimiento médico. Que el requerimiento de la empresa de seguros de que el asegurado se realice el examen médico, no implica aceptación. Que su representada solicitó una reconsideración en fecha 7 de Diciembre de 2006, según la copia de dicha carta. Que transcurrieron los 10 días hábiles que establece la Ley para el rechazo o no de la misma y que la empresa de seguros no dio respuesta dentro del lapso establecido, por lo cual la reconsideración debe tenerse como aceptada, ya que la empresa cuando decidió la reconsideración lo hizo el 10 de Enero de 2007. Que la decisión tomada por la empresa aseguradora esta acabando con la vida de su representada, que la están dejando en una situación precaria, ya que está desamparada totalmente, por cuanto no podrá adquirir nunca ni en el presente ni en el futuro una póliza de salud con ninguna compañía de seguro. Que en estos momentos ninguna empresa aseguradora le suministraría algún tipo de cobertura. Que se le hizo saber a la empresa que su representada había cumplido con todo lo ordenado en el Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Que su representada ha recibido un trato injusto y hasta de falta de humanidad ya que después de 24 meses de cobertura ininterrumpida, siendo la TERCERA (3º) vez que se mantenía la póliza, se le haya eliminado la póliza de seguro de salud, tomando como motivo una declaración que no hizo ni firmó, ya que la que se entregó y que esta firmada por su representada, en la que se declararon las condiciones de salud en las que se encontraba para la época de suscripción de la póliza, en poder de la demandada se desapareció y apareció otra elaborada por la empresa aseguradora, para colocar como excusa de anulación de póliza, una condición de salud, como es cardiopatía hipertensiva sistémica, que no esta produciendo ninguna complicación y que no tiene nada que ver con el siniestro reportado en el presente. Que la empresa aseguradora no ha dado cumplimiento con sus obligaciones y que por el contrario ha actuado ilegalmente en detrimento de su representada, al punto de que no pudo intervenirse quirúrgicamente en el momento indicado ya que estaba esperando cama en una institución pública, motivo por el cual se ve precisada en presentar esta demanda. Que la anulación unilateral fue realizada de forma ilegal, por mala aplicación o interpretación errónea de la cláusula 13 del Contrato de Seguro, ya que su representada cumplió con su obligación como tomador del contrato de Seguro establecido en el Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Que en caso de ser cierta la supuesta enfermedad, la misma no produce ninguna complicación, ni influye bajo ningún aspecto sobre la enfermedad reportada en el presente caso, ni nada tiene que ver con su origen o su posible agravación, motivo por el cual su representada en ningún momento actuó de mala fe, no omitió ninguna información, por lo cual no hubo reticencia. Que se observa la mala fe de la demandada a través de sus administradores al usar una supuesta declaración no firmada por su representada. Que si la empresa insiste en la supuesta reticencia, el Artículo 99 la Ley de Contrato de Seguro establece que en caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador o del asegurado, que influyan en la estimación del riesgo, salvo lo relativo a la edad de éstos, privará lo establecido en las disposiciones generales de ese Decreto Ley. Que la empresa de seguros no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de UN (01) año, a contar desde la fecha de su celebración, a no ser que las partes hayan fijado un plazo más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador o el asegurado haya actuado con dolo. Que en este caso, su representada celebró el contrato el 10 de Noviembre de 2004 y que la anulación del contrato fue en Noviembre del 2006, DOS (2) años después. Que la cláusula de Indisputabilidad se encuentra incluida en la cláusula sexta del condicionado de la póliza. Que en referencia al último aparte de la citada cláusula el cual guarda relación con la cláusula 13 del condicionado, ya que hace mención al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, el mismo carece de eficacia por cuanto que dicho decreto esta suspendido por inconstitucional e ilegal, según sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 dictada por El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y publicado en la Gaceta Oficial en fecha 7 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 37.565. Que Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, renunció a rescindir el contrato de seguros, pasados DIECIOCHO (18) meses de haberse emitido la póliza. Que su lapso para rescindir unilateralmente el contrato de seguro suscrito con su representada expiraba en Mayo de 2006 y que a partir de ésta fecha, su representada se hacía acreedora del beneficio de “indisputabilidad”. Que el ordenamiento jurídico venezolano regula los contratos de seguros en la denominada Ley de contrato de Seguros, la cual establece en su artículo 5 el concepto de seguro. Que hay que tomar en cuenta otro aspecto como lo es la CONFIANZA LEGITIMA, los hombres para vivir y para obrar necesitan tener confianza los unos a los otros. Continuó exponiendo que para la fecha de la demanda original, su representada ha realizado gastos aproximados de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo Bs.), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo Bs. F.). Que ha tenido que acudir a Instituciones Públicas para la adquisición del tratamiento de quimioterapia, ya que no posee la suficiente solvencia económica para costearlo. Trascribió la obligación a la que se contrae el ciudadano Presidente de la Empresa Víctor Meintjes, de nacionalidad Norteamericana, cuando declara en el encabezado de la póliza de Seguro Médico lo siguiente: “Emite la presente póliza mediante la cual se obliga a pagar al tomador la indemnización de los gastos cubiertos en los cuales incurra él o las personas incluidas en el cuadro recibo, por causa de un accidente sufrido o UNA ENFERMEDAD CONTRAIDA DURANTE LA VIGENCIA DE LA POLIZA…”. Continuó narrando que la empresa aseguradora ha incurrido en violación al articulado de la Ley de Contrato de Seguros, la cual ampara a su representada de conformidad con los artículos 2, 4, 6, 21, 22, 37, 38, 99 y 117. Que igualmente ha incurrido en violación a los artículos 6 ordinal 1º, 15, 18, 86 y 87 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En relación al daño moral, expuso que la alteración en el sistema inmunológico de su representada, fue inminente, que debido al dolor y a la angustia, el sufrimiento aumento al sentirse desprotegida e imposibilitada económicamente para cumplir con el tratamiento para la enfermedad. Que hubo la necesidad de acudir a instituciones públicas con el agravante de que se trataba del mes de Diciembre, mes en que se celebra la navidad y los hospitales públicos cierran las dependencias administrativas para tramitar tratamientos para el cáncer y que en consecuencia, se tuvo que comenzar a tramitar citas con otros médicos para aperturar historias médicas y suministro de quimioterapia que se las iban a dar para Enero de 2007, lo que trajo como consecuencia, buscar un nuevo médico, ya que el que la trataba no trabaja en hospitales públicos, lo que se tradujo en un retardo para el cumplimiento del tratamiento que ya se había iniciado, retardo para su intervención quirúrgica, ya que tuvo que operarse en el IVSS Pastor Oropeza, según constancia expedida por el mismo, configurándose para su representada un Daño Moral, producto de la acción de la empresa aseguradora. Que el dolor que experimentó su representada al ser tratada injustamente como una mentirosa, la humillación de quien fue injuriada o calumniada en la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, el padecimiento de quien debe soportar la imposibilidad o un retardo en el tratamiento curativo del cáncer, la tensión vivida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para tramitar las quimioterapias para el tratamiento del cáncer y el trámite para localizar una cama y un turno quirúrgico para el tramite de la operación para extraer el tumor, sentir que su vida peligra, son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables que contribuyen a debilitar el sistema inmunológico de una paciente con padecimiento de cáncer. Que en base a los hechos narrados, relativos a la forma arbitraria, unilateral, dolosa contraria a derecho y sin fundamentación válida alguna en que se le imputó a su representada que actuó de mala fe y que llevó a cabo declaraciones falsas, por lo que se declaró en forma ilegal la nulidad de la póliza de seguro, se ha configurado de manera perfecta un hecho ilícito que genera responsabilidad civil, resultaron violentadas conductas que el legislador supone debe observar toda persona en comunidad, o establecidas expresamente en el ordenamiento jurídico positivo. Continuó fundamentando su pretensión en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Solicitó se indemnice a su representada en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.375.000,oo Bs. F.), anteriormente CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.375.000.000,oo Bs.), cantidad para el tratamiento de enfermedades graves, que contrató su representada con la compañía de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en Noviembre de 2004 y sus sucesivas renovaciones hasta Noviembre de 2007. Que demanda a la firma de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. 1) para que convenga y así lo declare el Tribunal, en la ilegalidad de la decisión de nulidad de la póliza de seguro Nº 16-28-146981, a partir del 11 de Enero de 2006; 2) Para que convenga en cumplir con la referida póliza de seguro y pague a su representada, el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (3.800,67 Bs. F.); 3) Para que convenga en cumplir con la referida póliza de seguro y pague a su representada, los demás gastos en que ha incurrido y que no pudieron ser presentados a la demandada como consecuencia de su ilegal decisión de nulidad de la póliza; 4) Para que convenga en cumplir con la referida póliza de seguro y pague a su representada, los demás gastos en que incurra como consecuencia de la enfermedad de cáncer de mama y sus derivaciones, denunciada oportunamente a la identificada compañía de seguro, por los montos asegurados, los cuales son CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,oo Bs. F) por póliza de salud y DOS MILLONES Y MEDIO DE DÓLARES AMERICANOS (2.500.000,oo $) que al cambio oficial se traduce en una cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.375.000,oo Bs. F.) por póliza de situaciones extremas; 5) Para que convenga o así lo declare el tribunal que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la decisión de anulación acordada por la firma demandada, el contrato sigue vigente; 6) Para que convenga, o así lo declare el tribunal, en el derecho de su representada a la permanencia del contrato de seguro, en aplicación de cláusula sexta de las condiciones particulares de la póliza, según la cual, cuando la persona permanece incluida dentro de la cobertura de la póliza ininterrumpidamente durante 24 meses, tiene derecho a la permanencia del seguro y 7) Para que convenga en pagar a su representada por concepto de indemnización el valor del daño moral, causado por el intenso dolor sufrido por ella en la forma antes motivada, el cual deberá ser determinado por el tribunal, pero que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 38, estimó la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (5.375.000,oo Bs. F.)
En fecha 26 de Mayo de 2008, se admitió la anterior reforma de la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2008, el apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Aceptó como cierto el hecho de celebración de la póliza en la fecha indicada por la actora así como la cobertura indicada y sus renovaciones. Asimismo aceptó como cierto que a la parte actora se le diagnostico la enfermedad aducida en el libelo de la demanda, durante la vigencia de la póliza. Expuso que es cierto que se le informó a la actora que los gastos de la enfermedad se le iban a cancelar contra reembolso una vez consignara los recaudos necesarios para la tramitación del pago. Que en fecha 27 de Noviembre de 2006, su representada liquidó el siniestro reclamado, facturándola, tomando en cuenta honorarios médicos por la cantidad de 50.000, oo Bs., medicinas por la cantidad de 1.856.300, oo Bs., I.V.A. por la cantidad de 178,50 Bs., lo que dio un total indemnizable de 3.813.450, oo Bs., menos el deducible de 50.000, oo Bs., en total 3.763.450, oo Bs. Continuó exponiendo que la asegurada demandante, dentro de los recaudos por ella efectuados, consignó un informe médico que establecía que ésta, permanecía en control médico Septiembre 2004 por presentar cardiopatía hipertensiva sistémica, hipertensión arterial sistémica estado II, actualmente controlada e insuficiencia cardiaca actualmente compensada y que lo anterior quedó confirmado con las resultas de informe mamográfico de fecha 02/11/06 donde se establece en los antecedentes patológicos que ha padecido de hipertensión arterial, problemas cardíacos, colesterol y triglicéridos. Que la póliza contratada partió de la base de lo que declaró el asegurado en la correspondiente solicitud de seguro, haciendo referencia a los artículos 20.1 y 22 de la Ley de Seguros. Que la demandante padecía de patologías cardiacas de fecha anterior a la de adquisición de la póliza que nunca declaró en su solicitud lo que trajo a la relación contractual, los elementos de reticencia y falsa declaración, haciendo referencia al artículo 23 de la Ley de Seguros. Continuó exponiendo que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es nulo de toda nulidad. Que todo contrato de seguro posee un condicionado que norma su ejecución por disposición del artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, trascribiendo las cláusulas 13, 14 y 7 del Condicionado General del Contrato de Seguro. Asimismo expuso que en lo que respecta a la anulación de una póliza de este tipo, es decir, de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la Ley estableció un lapso de caducidad especial aplicable solo a éste tipo de contrato, distinto al referido en el artículo 99 invocado por la parte demandante, el cual es de TRES (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y que en el presente caso, la póliza fue tomada en fecha 10 de Noviembre de 2004 conociendo la aseguradora del ocultamiento de enfermedades no declaradas en la solicitud para el mes de Noviembre de 2006 y que rápidamente advirtieron que la póliza, para el tiempo del siniestro, para el tiempo del conocimiento de los hechos ocultados y para el tiempo de la nulidad, solo había tenido una vigencia de DOS (02) años. En relación al daño moral reclamado, expuso que éstos no son reparables en materia contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, que la suma reclamada es exagerada, que la actora no explicó con claridad y precisión en que consistieron los hechos y que si se acordara tal indemnización constituiría ultrapetita. Asimismo que en el presente caso se ha accionado la exigencia tanto de la responsabilidad civil contractual como extracontractual. Finalmente rechazó que su representada pueda ser compelida a pagar los montos referidos en el numeral cuarto del petitorio de la demanda, ya que estos vienen a limitar el monto máximo en que la empresa de seguros en caso de presentarse un siniestro deberá responder al asegurado, el cual se pagará de acuerdo a la proporción del siniestro y no como la demandante exige que se le indemnice con al totalidad la cobertura básica y las situaciones extremas y que para un supuesto de condenatoria su representada quedara a pagar única y exclusivamente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (3.800,67 Bs.) como indemnización o reembolso de los gastos en proporción al siniestro.
En fechas 23 y 24 de Septiembre de 2008, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, la apoderada actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, impugnando documentos consignados con la contestación de la demanda. Asimismo desconoció en su contenido y firma el documento promovido por la parte demandada, denominado declaración de salud.
En fecha 03 de Octubre de 2008, se declaró improcedente la oposición a la prueba de informe promovida por la parte demandada, formulada por la parte actora. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Asimismo el apoderado demandado presentó escrito de promoción de prueba de cotejo, siendo admitida la misma, en fecha 09 de Octubre del mismo año.
En fecha 15 de Octubre de 2008, se celebró acto de designación de expertos.
En fecha 20 de Octubre de 2008, fue celebrado acto de juramentación de experto grafotécnico.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, se recibió oficio emanado de la Clínicas de Mamas de Barquisimeto, C.A., informando a éste despacho que en los registros contables de la compañía Clínica de Mamas de Barquisimeto, C.A., si reposa la copia de la factura emitida a la paciente Luisa Josefina Rivero, de fecha 26/10/2006, correspondiente a la cancelación de una Mamografía Bilateral de Alta Resolución (A.R.). Que si se expidió el informe de Mamográfico de fecha 02/11/2006 y que si se encuentra establecido como antecedentes patológicos en el informa mamográfico, Hipertensión Arterial, Problemas Cardíacos, Colesterol y Triglicéridos. Destacando que ésta información fue suministrada por la paciente en el momento de aperturar la historia clínica, tal como reposan en los archivos de esa institución de fecha 20/10/2006.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el experto grafotécnico designado, consignó informe, exponiendo como conclusión que la firma objeto de la peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento identificado, se encontraron puntos característicos distintos a los puntos característicos encontrados en los documentos indubitados, es decir que la firma debitada del documento planilla de solicitud de seguro, motivo de la peritación, fue realizada por una persona distinta a la ciudadana Luisa Josefina Rivero.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 09 de Enero de 2009, se agregaron a los autos, actuaciones recibidas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Tribunal comisionado para ello, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Gracia Cristina Hernández de Granados, Yolanda González Sánchez y Graciela del Carmen Morlet de Guillén.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal comisionado para ello, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas María Teresa Morlet de Morello, Rosa María Hernández de Rodríguez y María Carlota Terán Pabón.
En fecha 15 de Enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes presentado por la actora de autos.
En fecha 06 de Febrero de 2009, se recibieron actuaciones del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto, lograr que se declare la ilegalidad de la decisión de nulidad de la póliza de seguro Nº 16-28-146981, a partir del 11 de Enero de 2006 y el cumplimiento de la referida póliza de seguro, que dijo haber suscrito con la parte demandada.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la demandante procura el cumplimiento de la Póliza de Seguros mencionada ut supra, en virtud de que fue anulada por parte de la Empresa Aseguradora.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demanda, expuso que la demandante padecía de patologías cardiacas de fecha anterior a la de adquisición de la póliza que nunca declaró en su solicitud, por lo que asegura que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es nulo de toda nulidad, trayendo a los autos documento contentivo de planilla de solicitud de seguro presentada ante las Oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por la ciudadana Carlina Montes, Productora de Seguros (Intermediaria/ Código 83726).
La representación judicial de la parte demandante, expuso que el 01 de Diciembre de 2006, recibió una comunicación de fecha 29 de Noviembre de 2006, dirigida a su representada, expedida por la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante la cual se informaba que la póliza de su representada se anulaba a partir del 11 de enero del 2006 y que se solicitó la exhibición de la declaración de salud que realizó su representada al momento de la suscripción de la póliza, encontrándose con que la declaración que hizo su representada no constaba en el expediente, que la habían cambiado, que la que aparecía en el expediente no era la que su representada había llenado y firmado, promoviendo experticia grafotécnica, de cuyo informe se evidencia que en la firma objeto de dicha peritación que aparece suscribiendo el documento identificado, se encontraron puntos característicos distintos a los puntos característicos encontrados en los documentos indubitados, es decir que la firma debitada del documento planilla de solicitud de seguro, motivo de la peritación, fue realizada por una persona distinta a la ciudadana Luisa Josefina Rivero.
Sin embargo, corre inserta a los autos resultas de prueba de informes requerida a Clínica de Mamas de Barquisimeto, C.A., informando a este despacho que si se encuentra establecido como antecedentes patológicos en el informa mamográfico, Hipertensión Arterial, Problemas Cardíacos, Colesterol y Triglicéridos. Destacando que ésta información fue suministrada por la paciente en el momento de aperturar la historia clínica, medio probatorio éste al cual se le asigna valor probatorio.
Ahora bien, el suscriptor del presente fallo, atendiendo a los principios de la legislación especial que rige la materia, considera oportuno trascribir el contenido de los artículos 20 y 23 de la Ley del Contrato del Seguro, que disponen:
Artículo 20:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberán:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley …”
Artículo 23:
“Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”
De manera que, aun cuando del Informe Pericial practicado, se evidencia que la firma de la parte actora en la planilla de solicitud del contrato de seguro no fue suscrita por ella, tal instrumento debió haber sido suscrito por la requirente del contrato oportunidad en la que debió haber manifestado con entera disposición las afecciones o patologías que le afectaban, hecho este del que no hay demostración alguna inserta a los autos, por lo que habiendo sido debidamente demostrado el hecho de que la parte actora tiene antecedentes patológicos consistentes en Hipertensión Arterial, Problemas Cardíacos, Colesterol y Triglicéridos, todo ello según la propia manifestación de la paciente, hoy demandante, conforme se evidencia de las resultas de la prueba de informes agregada a los autos que fue requerida a la Institución de Salud “Clínica de Mamas C.A.”, lo que se traduce en falsedad y reticencia de mala fe por parte de la demandante de autos, pues al pretender deslastrarse de la solicitud del contrato de seguros aduciendo su falta de suscripción lejos de desconocer su autoría, reconoce no haber dado cumplimiento al fundamento esencial de la celebración del contrato de seguros como lo es la buena intención por lo que ello constituye causa de nulidad absoluta del Contrato, vale decir Póliza de Seguro, tomada por ésta con la empresa aseguradora en el presente caso, razones éstas por la cuales, este Juzgador, debe declarar sin lugar la pretensión intentada por la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA RIVERO, contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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