REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-001413
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-10-2007, los ciudadanos: ALIRIO JOSE SERRADA ORDOÑEZ Y JOSEFA ANTONIA SUAREZ PEREZ, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 7.385.766 Y 7.444.041, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ada Marina Dugarte, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.238, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Se notificó en fecha 07 de Enero del año 2.009. En fecha 17-02-09 La Fiscal del Ministerio Público en materia de familia presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:-------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALIRIO JOSE SERRADA ORDOÑEZ Y JOSEFA ANTONIA SUAREZ PEREZ, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 7.385.766 Y 7.444.041, respectivamente, por ante la Jefatura Civil del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Marzo de 1.994, anotado bajo el N° 44. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.994. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y archívese el Expediente. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198° y 150°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.

Abg. Roger José Adán Cordero.
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p. m.
El Secretario.

OERL/mm.