REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2.009).
198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-000653

PARTE ACTORA: GABRIEL SEGUNDO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.374.921 y de este domicilio, representado por la ciudadana GLORIA MARIA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.374.921, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 35, folios 1 al 5, Protocolo Tercero.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WIDALIS OCHOA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.405 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JAMES WILLIAM PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.593.759 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY A. RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.424 y de este domicilio.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por GABRIEL SEGUNDO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.374.921 y de este domicilio, representado por la ciudadana GLORIA MARIA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.374.921, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 35, folios 1 al 5, Protocolo Tercero contra el ciudadano JAMES WILLIAM PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.593.759 y de este domicilio.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.374.921 y de este domicilio, representado por la ciudadana GLORIA MARIA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.374.921, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 35, folios 1 al 5, Protocolo Tercerocontra el ciudadano JAMES WILLIAM PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.593.759 y de este domicilio, en fecha 08/02/2008 (Folios 01 al 06), fue admitida por este Tribunal en fecha 14/04/2008 (Folio 14). En fecha 15/05/2008, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Citación sin firmar de la parte demandada (Folios 16 al 20). En fecha 21/05/2008 la parte actora solicitó le fuese acordada la citación por carteles a ala parte demandada (Folios 21 y 22). En fecha 30/05/2008 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folio 23). En fecha 02/07/2008 la parte actora consignó publicaciones de prensa del cartel de citación respectivo (Folios 24 al 28). En fecha 11/08/2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo (Folio 28). En fecha 13/11/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-litem respectivo (Folio 29 y 30). En fecha 24/11/2008 el Tribunal mediante auto acordó la designación del Defensor Ad-litem respectivo (Folio 31). En fecha 23/01/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem (Folios 32 y 33). En fecha 27/01/2009 el Tribunal realizó juramentación de la Defensora Ad-litem (Folio 34). En fecha 27/01/2009 la parte demandada consignó poder notariado (Folios 35 al 39). En fecha 30/01/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 40). En fecha 29/01/2009 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 41 al 71). En fecha 12/02/2009 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 72 al 77). En fecha 17/02/2009 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la evacuación de posiciones juradas (Folio 78 y 79). En fecha 18/02/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 80 y 81). En fecha 17/02/2009 la parte demandada instó a que fuesen evacuadas las posiciones juradas promovidas (Folios 82 y 83). En fecha 18/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 84). En fecha 02/03/2009 el Tribunal dejó constancia de haber quedado desierto acto de evacuación de posiciones juradas (Folio 85). En fecha 02/03/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el Cuarto día de despacho siguiente (Folio 86).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana GLORIA MARIA LISCANO contra el ciudadano JAMES WILLIAM PINTO RODRÍGUEZ, alegando la parte actora haber celebrado un último contrato de arrendamiento escrito mediante documento privado en fecha 01/09/1993, por un lapso de seis (6) meses fijos, con la parte demandada sobre un apartamento signado con el Nº 11-3, ubicado en la Avenida Lara, Residencias Parque Central, Torre “A”, piso 11 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Que del mismo sec había establecido un lapso de duración de seis (6) meses, contados a partir del 01/09/1993, y que al finalizar este lapso podría prorrogarse por un lapso igual siendo obligatorio que una de las partes comunicara a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación la voluntad de prorrogarlo. Siendo el caso que no habiendo tal comunicación entre las partes de su deseo de prorrogarlo tal y como lo había acordado el contrato venció, encontrándose un contrato firmado el día 01/09/1993, el cual se encontraba vencido, más sin embargo se había continuado con la relación arrendaticia donde el inquilino había seguido ocupando el inmueble, esta relación por efectos de la tacita reconducción haciéndose un contrato a tiempo indeterminado. Señaló que se había acordado entre las partes la cancelación por cánones de arrendamiento la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) incluir los gastos por pago de los servicios del inmueble y gastos por pagos de condominio que correrían por cuenta del inquilino, los cuales se encontraban en estado de atraso, adeudando hasta la fecha la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.200,oo), los pagos por concepto de canon de arrendamiento debiendo de ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales habían sido pagados irregularmente hasta Junio del año 2007, es decir adeudando los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero del año 2008 más todas aquellas que siguieran venciéndose hasta la resuelta de la demanda. En su petitorio solicitó: 1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes de la presente causa. 2) El pago por vía de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.200,oo) correspondiente a los cánones insolutos. 3) La entrega material del inmueble dado en arrendamiento. 4) El pago de las costas y costos procesales. 5) Fuese dictada medida de secuestro sobre el inmueble in comento. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1167, 1592, 1600 del Código Civil, articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y del artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.6.000, oo). Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal la parte demandada alegó la acumulación indebida de la acción, ya que la primera de ellas se encontraba en la norma legal enunciada en el escrito liberal en el articulo 1167 del Código Civil, la cual establecía la Resolución o el Cumplimiento del Contrato la cual solo opera ante los contratos a tiempo determinado y la segunda acción incoada por la parte actora era la regulada en el artículo 34 literal “A” la cual se refiere al Desalojo, el cual procede solo para los contratos a tiempo indeterminado, siendo esta acumulación totalmente indebida e improcedente.
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los hechos, alegatos en la demanda interpuesta por la parte actora, por no ser ciertos los hechos narrados en ella ni mucho menos ser procedentes los fundamentos de derecho que se le pretendían aplicar, con la excepción de los hechos expuestos en el libelo de la demanda relativos al inicio de la relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento suscrito de forma privada, el cual se permitió reconocerlo.
A su vez opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del Artículo 346, referente a los requisitos de forma del libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que debiera los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del 2008, más todas aquellas que se siguieran venciendo hasta la resolución de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.

PUNTO PREVIO

Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda, elemento este que ha surgido en el devenir del procedimiento.
Inadmisión de la Demanda

La actora expuso la existencia de un primer contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/09/1993 y que posteriormente al pasar de los años el mismo a razón de la Tacita Reconducción se había convertido a tiempo indeterminado, por lo cual el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser la pretensión invocada, pero, desacertadamente alega que el accionado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del 2008, solicitando de esta forma la resolución del contrato de arrendamiento, siendo esto un contrasentido porque si se basa en un contrato a tiempo indeterminado y se demanda por resolución del mismo, típico de los contratos a tiempo determinado, no puede pretenderse invocar normas para el Desalojo, como es el presente caso. Tal como consta al folio 06 la propietaria arrendadora original pacto un contrato escrito con prórrogas sucesivas por lo cual la relación se fue haciendo a tiempo indeterminado. Esta conclusión hace sumamente cuestionable la pretensión utilizada pues no tiene asidero jurídico demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento bajo un contrato a tiempo indeterminado, la interpretación expuesta se encuentra reforzada en sentencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007, en la cual señaló:

“Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato”

En tal sentido, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y siendo alegada la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo correcto es intentar la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 34.Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”
Lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“…En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….”
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea; pues, tal como se dijo antes, al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, lo correcto y ajustado a derecho era intentar la acción de Desalojo y no la Resolución de Contrato, como efectivamente se hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.374.921 y de este domicilio, representado por la ciudadana GLORIA MARIA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.374.921, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 35, folios 1 al 5, Protocolo Tercero contra el ciudadano JAMES WILLIAM PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.593.759 y de este domicilio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y así se decide.
Analizando el extracto, es evidente que las partes conocen de los hechos mientras el Juez del derecho, sin embargo, es tan marcado el adjetivo de taxativas, que no existe lugar a desalojo cuando se invoca de una manera distinta a la que el legislador previó. Una demanda por resolución o desalojo en nada modifica el procedimiento en materia de arrendamiento, sin embargo, Si esta instancia admitiera la demanda en los términos expuestos, se estaría violentando la protección legal que el legislador ha previsto para los arrendatarios sometidos al régimen especial inquilinario plasmado también en el artículo 7 ejusdem. Así se establece.
Finalmente conviene aclarar que el actor puede volver a intentar la pretensión adecuada y obtener tutela judicial efectiva, pues no debe ser declarada sin lugar la demanda sino inadmisible, en armonía con la sentencia transcrita, como en efecto se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.374.921 y de este domicilio, representado por la ciudadana GLORIA MARIA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.374.921, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 35, folios 1 al 5, Protocolo Tercero contra el ciudadano JAMES WILLIAM PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.593.759 y de este domicilio. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda

El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada López

En la misma fecha se publicó siendo las 11:01 a.m. Y se dejó copia.

El Secretario Accidental