REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2009-000190


Vista la demanda de Reconocimiento de Filiación Paterna presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.536.266, de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada AMADA PASTORA ESCORCHA, de Inpreabogado No. 92.108, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 228 del Código Civil establece:

Sic. “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

De la norma transcrita se observa que las acciones contra los herederos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguiente a su muerte, en el presente caso se demanda a los herederos del difunto PASTOR BRAVO, quien falleció el 27 de agosto de 1984, con lo cual se evidencia que ya han pasado con creces los cinco años que señala la norma antes señalada para intentar la demanda en contra de los herederos del difunto, por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda. Así se decide. Déjese copia.-
La Juez Temporal

Keydis Yaraima Pérez Ojeda
El Secretario Acc.


Gustavo Emilio Posada López

KYPO/maria elisa