REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-000431

PARTE ACTORA: ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.356.766, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.009 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: INDIRA SOLANGEL ASUAJE de MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad 11.267.539 de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ATAMAICE MÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.672.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.356.766, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.009 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos contra la ciudadana INDIRA SOLANGEL ASUAJE de MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad 11.267.539 de este domicilio (Folios 01 al 05). En fecha 03/03/2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 07 y 08). En fecha 28/03/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librada la respectiva compulsa (Folio 09). En fecha 20/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese practicada la citación de la parte demandada (Folios 10 y 11). En fecha 01/07/2008 el Tribunal dictó auto acordando habilitar el tiempo necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Folios 12). En fecha 30/10/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, quien se rehusó a firmar dicha boleta (Folios 13 y 14). En fecha 12/11/2008 la parte actora por medio de diligencia solicitó complementar citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 15 y 16). En fecha 17/11/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 17 y 18). En fecha 24/11/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 19 y 20). En fecha 26/01/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese declarado firme el decreto intimatorio (Folios 21 y 22). En fecha 29/01/2009 el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23). En fecha 13/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de articulación probatoria y comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 24).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ contra la ciudadana INDIRA SOLANGEL ASUAJE de MÉNDEZ. Alega el actor que realizó distintas actuaciones a favor de la demandada, para que la defendiera en sus derechos, intereses y acciones sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Patarata 1, bloque 7, Nº D-10, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual era propiedad de su abuela ciudadana HILDA VISCAYA DE ASUAJE y de la cual se ventilaba una controversia con los demás herederos sucesorales a causa de la partición de dicho inmueble. Intimó al pago de: 1) Estudio del caso Bs. 2.000; 2) Redacción del poder Bs. 2.000; 3) Actualización de avaluó Bs. 1.000; 4) Tramitación inscripción catastral Bs. 1.000; 5) Pago de propiedad inmobiliaria Bs. 1.000; 6) Solvencia municipal Bs. 3.000; 7) RIF sucesoral Bs. 500; 8) Diligencia al apartamento llevando soldador y equipo de soldadura Bs. 2.000; 9) Reunión con abogados Bs. 1.000; 10) Reunión en oficina Bs. 1.000; 11) Reunión en oficina Bs. 1.000; 12) Reunión en oficina Bs. 500; 13) Llamadas telefónicas Bs. 1.000; 14) Llamadas telefónicas Bs. 500; 15) Llamadas telefónicas Bs. 500; 16) Llamadas telefónicas Bs. 500; 17) Consulta de oficina Bs. 2000; 18) Declaración de Únicos y Universales Herederos Bs. 5.000; 19) Contrato de Arrendamiento Bs. 2.000 y 20) Solvencia y pago del impuesto sobre inmueble urbano Bs. 1.500. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000, oo). Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160,1.167 y 1.178 y del Código Civil y del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda considero que los honorarios profesionales calculados por la parte actora, eran excesivos, acogiéndose al derecho de retasa, por cuanto muchas de las diligencias descritas por el actor en la demanda no habían sido realizadas y por lo tanto eran falsas.

ÚNICO

De un examen cuidadoso a las actuaciones demandas por el abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ evidencia este Tribunal que pretende un cobro cuestionado por la accionada, específicamente las descritas en los ítems por considerarlas exageradas, falsas por no haber sido realizadas.

En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, entre otros. Al respecto, en sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:

Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.

En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:

“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”

El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

El criterio anterior fue ratificado en sentencia fecha 15/07/2004 (Exp. AA20-C-2003-000767) por la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que además la sala agregó:

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se examinan los extractos señalados puede concluirse que el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales debe ventilarse por procedimientos disímiles. En el caso de marras observa esta juzgadora que las actuaciones descritas en el ítems 18 sobre Declaración de Únicos y Universales Herederos, son actuaciones que constan en un expediente judicial y por tanto deben ser calificadas como actuaciones judiciales más allá que sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, no obstante dentro de los señalados también hay actuaciones de orden extrajudicial, como el resto de las demás actuaciones por ejemplo la Actualización de avaluó; Tramitación inscripción catastral; Pago de propiedad inmobiliaria; Solvencia municipal; RIF sucesoral; Diligencia al apartamento llevando soldador y equipo de soldadura; Reunión con abogados; Reunión en oficina; Reunión en oficina; Reunión en oficina; Llamadas telefónicas. Lo anterior pone de manifiesto que existe una mezcla en los conceptos que se demandan, esto es, unas son de naturaleza judicial y otras extrajudiciales, tal es la situación que, estima este Tribunal, no podría solventarse la anomalía simplemente excluyendo la partida afecta, pues como se señaló, en un solo ítem, se estiman actuaciones judiciales y extrajudiciales, por el contrario, estamos en presencia de una acumulación prohibida por la ley. Así se establece.

Cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no puede admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, 2458 N° Expediente: 00-3202 estableció de manera vinculante, el criterio de interpretación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 253, de la manera siguiente:

“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Con base a las anteriores consideraciones y en aplicación del criterio jurisprudencial, por razones de orden público, este Tribunal estima necesaria la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado una inepta acumulación en la demanda, pago por actuaciones judiciales y extrajudiciales. Así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: INADMISIBLE la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.356.766, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.009 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos contra la ciudadana INDIRA SOLANGEL ASUAJE de MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad 11.267.539 de este domicilio. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo,
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda

El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada López

En la misma fecha se publicó siendo las 11:49 a.m. y se dejó copia.

El Secretario Acc.-