REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-000538

En fecha 19/01/09 los ciudadanos ANA SOFIA ESCALONA LUCENA, YRAIDES DE COROMOTO ESCALONA LUCENA, ANTONIO MARIA ESCALONA LUCENA, JESUS ADMILCAR ESCALONA LUCENA, PURA ISABEL ESCALONA LUCENA Y YAJAIRA DEL CARMEN ESCALONA LUCENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.412.443, 3.787.737, 3.787.730, 3.787.734, 4.410.971 y 7.388.766, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado JULIO JASPE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.647 presento escrito en el cual solicito ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su madre ciudadana ANGELA LUCENA DE ESCOLONA, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.030.031, quien falleció ab-intestato en fecha 28 de Diciembre del año 2.008, en esta ciudad. Los solicitantes trajeron los autos, Acta de Defunción, y sus Partidas de nacimiento, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: FERNANDO YEPEZ RIERA, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana ANGELINA LUCENA DE ESCOLONA, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.030.031, quien falleció ab-intestato en fecha 28 de Diciembre del año 2.008, en esta ciudad, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos ANA SOFIA ESCALONA LUCENA, YRAIDES DE COROMOTO ESCALONA LUCENA, ANTONIO MARIA ESCALONA LUCENA, JESUS ADMILCAR ESCALONA LUCENA, PURA ISABEL ESCALONA LUCENA Y YAJAIRA DEL CARMEN ESCALONA LUCENA, Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos ANA SOFIA ESCALONA LUCENA, YRAIDES DE COROMOTO ESCALONA LUCENA, ANTONIO MARIA ESCALONA LUCENA, JESUS ADMILCAR ESCALONA LUCENA, PURA ISABEL ESCALONA LUCENA Y YAJAIRA DEL CARMEN ESCALONA LUCENA. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes Marzo del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.-
La Juez Temporal


Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria


Eliana Hernández Silva

Publicada en la misma fecha.-
La Sec.

KPO/Carlos