REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000098
PARTE ACTORA: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.917.459, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio, GEOVANNY ARANGU RIERA y GIOVANNI ARANGU CASTILLO, inscritos en El I.P.S.A bajo los Nros. 6591 y 54838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO NEGRIN MENDEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-2.953.959, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Gilberto León Alvarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.1656 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 06/02/2008, contra la homologación a la transacción dictada en fecha 15/11/2007 por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.917.459, de este domicilio contra el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-2.953.959, y de este domicilio. En fecha 12/03/2009 se recibió el presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 418)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente apelación va contra el auto que declaró la homologación a la transacción presentada por las partes en fecha 30/07/2003 en la Entrega Material, por la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 25/10/2001. La entrega material del inmueble está ubicado en la carrera 22, cruce con calle 14 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; y alinderado así NORTE: Carrera 22; SUR: Solar y casa que es ó fue de Lorenzo Pérez; ESTE: Calle 14 que es su frente y OESTE: Casa y solar que es ó fue de Francisco Linarez, en un área de terreno ejido en enfiteusis de 540 mts2. (2) NORTE: En línea de 47,25 mts, con terrenos ocupados por Petra de Torres y de Rosa Gómez de Rivas; SUR: En línea de 47,10mts, con terrenos ocupados por Luis Loreto Gil; este: En línea de 20,10 mts con calle 14 y OESTE: En línea 20,60 mts con terrenos ocupados por Seguros y Reaseguros Maracaibo, en un área de 959,90 mts 2.
La homologación según expresa el maestro Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la Transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución. La homologación no es mas que un requisito de eficacia de la Transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la Transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la Transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil; lo anterior permite descubrir que la Transacción como acuerdo de voluntades no tiene apelación, por cuanto no es impugnable como sentencia, sino como contrato por las causales de nulidad previstas en el Código Civil, caso contrario la del auto que homologa, éste sí tiene apelación solamente si se ha faltado a los requisitos de ley.
Por imperativo de la norma prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, siendo que no son materia de transacción los derechos extrapatrimoniales y, entre los patrimoniales, no pueden ser transigidos; ejemplo los bienes inalienables, de dominio público, el derecho de pedir alimentos, la herencia futura ente otros; pero sí puede transigirse sobre la responsabilidad civil correspondiente. El juez también debe verificar el contenido del artículo 1,714 del Código Civil, donde estipula como requisito tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, toda vez que ésta importa la facultad de enajenación.
Tal como expuso el Tribunal Aquo al homologar la transacción los derechos que fueron transados eran bienes y derechos de naturaleza patrimonial y privado, con capacidad procesal y negocial. En consecuencia, la homologación decretada está ajustada a derecho, la ejecución de la transacción de autos fue suspendida como medida cautelar por un amparo constitucional siendo levantada en la apelación. La lógica del proceso indica que el incumpliendo alegado conlleva la desocupación del inmueble y consecuente entrega material, porque esa era la clara intención del proceso cuando se acordó la entrega material y lo que quedó plasmado en la propia acta al establecer el ejecutado: “si en el plazo antes indicado, de cuatro (04) meses no se celebra la negociación de compra, me comprometo a entregar al vencimiento del mismo, el local totalmente desocupado…”. En este proceso, por demás prolongado, la parte accionada ha tenido la oportunidad probar el cumplimiento de su obligación al comprar el inmueble o justificar que no lo ha hecho por una causa imputable al ejecutante, no obstante, nada consta en las actas procesales y la homologación está ajustada a derecho, razón por la cual el cuestionamiento a la decisión del Aquo resulta improcedente como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-2.953.959, y de este domicilio. En consecuencia SE CONFIRMA el auto que contiene la homologación a la transacción dictada en fecha 15/11/2007 por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.917.459, de este domicilio contra el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-2.953.959, y de este domicilio. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Bájese el expediente al Juzgado “a quo”. Désele salida.
Publíquese y regístrese. Y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (20-02-2009), Años: 198º y 150º.
La Juez Temporal
Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Publicada en la misma fecha, siendo las 09:36 a.m. Y se dejó copia.
La Secretaria
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