REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: KH02-M-2001-000021

PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.869, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.189, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BORIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.861.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogadas, inscritas en el IPSA bajo los N° 65.446, 113.824 y 119.341, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por JOSE IGNACIO RODRÍEGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.310.869, de este domicilio contra el ciudadano BORIS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.861. En fecha 11/06/2001 fue presentada la demanda ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 01 y 02). En fecha 28/06/2001 fue admitida (f. 08). En fecha 24/05/2002 el Juez del Tribunal señalado se inhibió (f. 30). En fecha 05/08/2002 fue recibido ante este el Juzgado que suscribe (f. 33). En fechas 31/10/2002 y 05/08/2003 se avocaron las Abogadas Carmen Rosa Campolargo y Tamar Granados Izarra (f. 43, 44 y 46). En fecha 03/06/2004 fue declarada la perención de la instancia (f. 47 y 48), sentencia revocada en fecha 23/11/2005 y se ordena la reanudación de la causa (f. 66 al 71). En fecha 03/08/2007 el demandado, posterior a las gestiones tendentes a lograr su citación de manera personal y por carteles, contestó la demanda (f. 104 al 113) alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/11/2007 siendo la oportunidad para decidir la misma se difirió para el noveno día de despacho siguiente (f. 122).

ÚNICO

Ilegitimidad del Apoderado del Actor

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso de marras, alega el accionado que el apoderado no tiene representación para actuar en el juicio, debido a que renunció en fecha 04/03/2002 (f. 23) al poder conferido en fecha 09/07/2001 (f. 11), notificación que manifestó conocer el propio actor en fecha 15/04/2002 (f. 25).

Alega el actor que todas las actuaciones posteriores, especialmente la apelación a la sentencia de perención dictada, son nulas y por lo tanto deben tenerse como inexistentes, es decir, la perención debe prosperar pues no existió la formalización a la apelación.

Antes de entrar a consideración conviene traer a colación sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/08/2004 (Exp. N° AA20-C-C2003-000228) en la cual estableció:

En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.

Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada, en oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.

Las razones expuestas permiten determinar que el juez de alzada repuso indebidamente la causa, razón por la cual esta Sala declara procedente esta denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 208, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Establecido lo anterior es claro que las actuaciones del abogado Rafael Montes de Oca, son ineficaces, pues de manera expresa declaró su renuncia del poder y el apoderado lo aceptó con conocimiento de causa. Sin embargo, no comparte esta juzgadora el criterio en torno a la nulidad de la apelación a la perención. Ciertamente, como señala el fragmento citado uno de los motivos para declarar la nulidad de algún acto es que el mismo cause indefensión a alguna de las partes, porque si el acto ha cumplido su objetivo y las partes no han visto menoscabado su derecho, sería tanto como sacrificar la justicia por formalismos inútiles. En el caso de autos nota este Tribunal que en fecha 30/06/2004 (f. 49) se dio por notificado el abogado MONTES DE OCA en nombre del actor, sin embargo, en fechas 17/12/2004 y 23/02/2005 (f. 53 y 55) la todavía apoderada del actor AURISTELA PEREZ gestiona la notificación del accionado, con lo cual convalida la notificación del actor, de hecho, en fecha 14/03/2005 (f. 57) apeló de la sentencia que declaró la perención de la instancia. Luego, a pesar que el abogado MONTES DE OCA presentó informes (f. 63 y 64) ante el Juez Superior por la apelación ejercida por la abogada AURISTELA PEREZ, en modo alguno tal actuar hace írrita la apelación, pues es harto entendido que la sola interposición del recurso de apelación de manera tempestiva hace que el juzgador en segunda instancia entre al conocimiento pleno de la causa independientemente de las conclusiones presentadas, en este caso por el abogado MONTES DE OCA. Por consiguiente, encuentra quien suscribe que sería inútil ordenar la nulidad del escrito de informes ante la apelación en el Juzgado Superior, pues de ninguna manera su escrito es vinculante para el sentenciador ni tiene éste obligación de ley en atenerse a las conclusiones presentadas, por lo tanto, ninguna indefensión se ha verificado. Así se establece.

Visto que posterior a esos informes el abogado MONTES DE OCA no ha realizado otras actuaciones en el presente expediente sumado al hecho que el accionado solamente cuestionó el actuar del citado abogado en torno a la apelación de la perención, encuentra este Tribunal que la nulidad solicitada no debe prosperar, aunque no por ello debe escapar la evidente y es que el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.169 no esta legitimado para actuar como apoderado del actor en el presente juicio, por lo tanto, sus actuaciones son y serán ineficaces, salvo que adquiera nuevamente aquella condición de manera expresa y sobrevenida en el expediente. Así se decide.
Colorario de lo anterior debe notificarse a la parte actora para que proceda a nombrar Apoderado Judicial o se haga asistir en juicio. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas esta juzgadora considera procedente la cuestión previa alegada en torno a la ilegitimidad del abogado RAFAEL MONTES DE OCA como apoderado del actor, salvo la nulidad en torno a la apelación de la perención solicitada por las razones y consideraciones señaladas ut-supra. Así se establece.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Procedente la cuestión previa alegada en torno a la ilegitimidad del abogado RAFAEL MONTES DE OCA, identificado en autos, como apoderado del actor en el presente juicio, salvo la nulidad en torno a la apelación de la perención. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- DEJESE COPIA CERTIFICADA. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. (2009). Años: 198° y 150°.-
La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma se publicó, a las 10:27 a.m. Y se dejó copia.-

La Secretaria