REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2006-005071
PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 6.646.
PARTE DEMANDADA: THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 1988, bajo el No. 30, Tomo 1-A y posteriormente traslado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a decisión de la Asamblea de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1991, bajo el No. 13, Tomo 16-A, y posteriormente reformado los estatutos y designación del Gerente General y representante legal principal de la sociedad conforme la decisión de la Asamblea de Accionista debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1999, bajo el No. 62, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VIÑA y RAMÓN N. GARCÍA PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.979.764 y 7.435.589, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.474 y 69.076, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO POR HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por Intimación de Honorarios Extrajudiciales interpuesta por el Abogado LUIS ARMANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los No. 6.646 contra la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 1988, bajo el No. 30, Tomo 1-A y posteriormente traslado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 23/11/2006 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 20). En fecha 13/01/2006 fue admitida (f. 97). En fecha 22/01/2006 el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de los recaudos (f. 98). En fecha 06/02/2007 fueron agregadas las pruebas de la parte actora (f. 101). En fecha 23/02/2007 se ordenó nueva citación personal de la demandada (f. 182). En fecha 17/09/2007 se recibió decisión del Tribunal Superior en la cual se confirmó la orden de nueva citación (f. 346). En fecha 19/10/2007 se ordenó la citación por correo de la demandada (f. 356). En fechas 21/11/2007 y 29/11/2007 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes (f. 362 y 461). En fecha 30/11/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió para el octavo día despacho siguiente (f. 475)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el abogado el Abogado LUIS ARMANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 6.646 contra la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., alegando la parte actora que el demandado contrató sus servicios para que le asesorara ante la constitución por parte de los trabajadores de un Sindicato, para lo cual se sirvió en carácter exclusivo, que le asistió ante la inspectoría del trabajo, para lo cual anexó una serie de documentales y proyectos relacionados con los alegatos.
Por otro lado, la demandada no dio contestación a la demanda, aunque promovió pruebas tendentes a desvirtuar la deuda alegada.
CONCLUSIONES
La doctrina de Sala de Casación Civil, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, ratificada en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2003, señalando lo siguiente:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’. ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...
La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve.
La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”
Por lo tanto puede entenderse porque en el cobro de honorarios profesionales, existen dos conceptos generales: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. Al respecto estima esta juzgadora, pertinente realizar el análisis de la normativa mediante la cual se regula el derecho de los profesionales del derecho a percibir honorarios, a saber la estimación e intimación de tales honorarios profesionales en los supuestos en que se hayan generado por actuaciones judiciales, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.
Dependiendo de la labor que haya realizado el abogado, como profesional del derecho, se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de su profesión. Quiere decir, que si el reclamo proviene por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si el reclamo proviene de actuaciones judiciales, el proceso a seguir será el establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, tramitándose al efecto como una incidencia. En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, ante órganos administrativos, entre otros. Al respecto, en sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.
En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Asi cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
De las consideraciones anteriores resulta esclarecedor porque la escogencia del juicio breve para la presente controversia pues estamos en presencia de un cobro por honorarios extrajudiciales, sin embargo, los principios que rigen el cobro, la estimación y el actuar en general de las partes, entiéndase abogado y cliente, subyacen, son las mismas.
En este tipo de juicios se pueden diferenciar dos etapas, en una previa que se estima y determina los montos a través del juicio, si no existe controversia, quedan firmes y se procede a su cobro. Puede que, como en el caso de autos, no se cuestionen las actuaciones, sino el cuantum o la cantidad justa que debería cobrar por las actuaciones, de ser esta la situación, la ley ha facultado a la parte demanda o intimada la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, en el cual otros auxiliares de justicia determinaran el monto procedente, siempre que no haya controversia sobre el derecho a cobrar, bien porque así lo estimen las partes, bien porque lo establezca el Tribunal. Si las partes se acogen al derecho de retasa de manera válida el juzgador no puede condenar a ningún monto hasta tanto los retasadores no decidan, excepcionalmente, puede ajustar tales montos si el informe es exagerado o violatorio de ley.
En consonancia con lo expuesto, evidencia este Tribunal que a pesar de la falta de contestación por parte de la demandada promovió una serie de recibos y depósitos bancarios tendentes a demostrar la cancelación de los honorarios profesionales, no obstante este Tribunal no valora en su favor tales pruebas pues son recibos suscritos por un tercero al proceso, en consecuencia ha debido ratificarse el instrumento con la prueba testimonial según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o hacer el llamado forzoso de tercero que consolida el mismo cuerpo normativo, sólo era posible establecer el vínculo entre los instrumentos señalados y el intimado. Las copias fotostáticas cursantes a los folios 470 al 472 tampoco se valoran pues son copias fotostáticas que no reúnen los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior condiciona el criterio de este Tribunal, por el cual al no existir otra prueba, el derecho a cobrar los honorarios profesionales está ajustado a derecho en consecuencia procedente. Así se decide.
Como se señaló ut supra, esta primera fase del procedimiento pretende establecer solamente su existe el derecho o no a cobrar honorarios judiciales, por lo cual al ser establecido el mismo lo procedente es iniciar el procedimiento de retasa para consolidar el “cuantum” si la intimada se ha acogido a tal derecho en tiempo oportuno. Contemporáneamente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que se puede ejercer el derecho de retasa aun después de declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por lo que no se agota la oportunidad en la contestación a la demanda y siendo que en fecha 13/12/2007 (f. 482 al 487) la intimada se acogió a tal derecho resulta procedente también llamar a retasa. Así se decide.
En armonía con lo expuesto y dado que la única objeción que persiste es la relacionada con el monto de los honorarios profesionales, corresponde al Tribunal Retasador establecer el total de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos, pues como ha quedado fundamentado, el derecho reclamado por el abogado actor es procedente en los términos expuestos y así debe decidirse.
En cuanto a lo solicitado por el actor relacionado con la Indexación o corrección monetaria de las sumas estimadas. Sobre este punto de la indexación, es importante reconocer su objeto e importancia, aún más tratándose de asuntos de naturaleza pecuniaria, al respecto, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado...”
Ciertamente la indexación busca la actualización del valor de la moneda para que así la condenatoria en el tiempo sea justa permitiendo al vencedor disfrutar de la misma situación económica que debió tener al momento de empezar el juicio, en este sentido este Tribunal declara procedente la indexación judicial la cual se practicará a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Experticia que se practicará una vez queden establecido por el Tribunal Retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Primero: SE DECLARA CON LUGAR la presente acción interpuesta por el Abogado LUIS ARMANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los No. 6.646 contra la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. E.M.A., constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de Marzo de 1988, bajo el No. 30, Tomo 1-A y posteriormente traslado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: PROCEDENTE la indexación judicial la cual se practicará a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Experticia que se practicará una vez queden establecido por el Tribunal Retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil nueve Años: 198º y 150º.
La Juez Temporal
Keydis Yaraima Pérez Ojeda
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Publicada en la misma fecha, a las 11:43 a.m. se dejó copia.-
La Secretaria
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