REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2.009).
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000027

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-04-2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL GARRIDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.385.094.

PARTE DEMANDADA: MARIA TRINIDAD CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.670.970 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VÍCTOR J. AMARO PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 19/01/2009, contra la sentencia dictada en fecha 05/11/2009 por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-04-2005, bajo el N° 1, Tomo 30-A y de este domicilio contra la ciudadana MARIA TRINIDAD CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.670.970 y de este domicilio. En fecha 06/03/2009 se recibió el presente expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 250).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Señala el actor que en fecha 01/12/2006 celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 28-93, ubicado en la carrera 15 entre calles 28 y 29 de esta ciudad. Que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que el mismo tendría una duración de seis meses fijos contados a partir de la fecha citada. Que una vez vencido, comenzaría a contarse de pleno derecho la prórroga legal y que ésta venció el 30/11/2007. Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado; razón por la cual y con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, así como en el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la ciudadana MARIA TRINIDAD CABEZA para que sea condenada por el tribunal en el cumplimiento del contrato y entregue el inmueble cedido en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente de todos los servicios. Solicita la condenatoria en costas y costos. Estima la demanda en la suma de TRES MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 3.000,00).

Por su parte el demandado opuso la perención breve en armonía con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que desde la admisión de la demanda, en fecha 19/12/2007 hasta el 28/01/2008 fecha en la que se dejó constancia de la consignación de los fotostatos para la citación, transcurrieron más de treinta días sin que la parte actora realizara diligencia alguna para lograr la citación del demandado, lo que evidencia su negligencia. Como contestación al fondo, niega que debió entregar el inmueble el día 30/01/2007, pues ocupa el inmueble conjuntamente con la ciudadana ROSA ELVIRA ZAPATA, quien es titular de la cédula de identidad N° 13.266.110, mucho antes de la muerte del arquitecto Iván Faroh de acuerdo a contratos que en un principio fueron por tiempo indeterminado y que durante el año 2007 fue suscrito el último por el lapso de seis meses con su socia ROSA ELVIRA ZAPATA. Que la relación arrendaticia es más antigua puesto que se inició el 01/09/1999 por lo que afirma que el lapso de la prórroga legal que le corresponde es de dos (2) años de acuerdo al literal “C” del artículo 38 de la Ley espacial. Que en el local objeto de arrendamiento funciona una peluquería denominada “Salón de Belleza Rosita”.
Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer la demanda en los siguientes términos:

Sobre la perención especial de treinta días existe abundante jurisprudencia en la que se ha interpretado el contenido de tal disposición; en efecto la jurisprudencia nacional es constante en señalar que, las disposiciones sobre la perención son de carácter sancionatorio y por ende de interpretación restrictiva. Así mismo se ha señalado que, las obligaciones legales que competen al actor una vez admitida la demanda son, la de señalar el domicilio del demandado donde debe practicarse la citación y pagar los emolumentos correspondientes a la compulsa para la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda. En consecuencia, basta con que el demandante cumpla con alguna de estas dos obligaciones que le impone la ley, a los fines de practicar la citación para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes corresponden íntegramente realizarlas al tribunal sin que el actor tenga ingerencia alguna, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Adjetivo. Por ello, no es posible considerar que transcurridos los primeros treinta días de la admisión y cumplida alguna de las cargas, pueda nuevamente comenzar a correr el lapso de perención breve, por ser como se dijo antes, una disposición de interpretación restrictiva. En consecuencia y como quiera que examinado el libelo se observa que el demandante cumplió con la carga procesal de señalar la dirección donde debía procederse a la citación del demandado, no operó en su contra la perención de treinta días y así se declara.

En este sentido se observa que ésta produjo durante el lapso probatorio un contrato privado en donde aparece como arrendador el ciudadano Ivan Faroh y como arrendataria la ciudadana Rosa Elvira Zapata, teniendo por objeto este contrato un inmueble descrito como local comercial, distinguido con el N° 28-93; contrato celebrado el 01-09-1999; cuyo uso estaba destinado a una peluquería. Igualmente reprodujo el registro de un fondo mercantil debidamente inscrito por ante el registro Mercantil del Estado Lara en fecha 16-06-1988, en el que aparece como único participante la ciudadana Rosa Elvira Zapata de Milonópulus. Conjuntamente con estas documentales se acompañan 157 recibos de pago los cuales especifican en su contenido que corresponden al inmueble objeto del contrato que originó ésta litis, todos se refieren al pago de cánones de arrendamiento y aparece como arrendataria la ciudadana Rosa Elvira Zapata; observándose que inicialmente los recibos eran expedidos por Dr. Iván Faroh, Administración de Inmuebles, luego a partir del 10-10-2005 éstos eran expedidos por la demandante Inmobiliaria Támesis, C.A. Sin embargo, del análisis de dichas documentales no se infiere que exista coincidencia que vincule a ambas arrendatarias es decir a la demandada y la que dice es su socia e inicial contratante tampoco puede evidenciarse a través de estas documentales la relación entre la actual ocupante del inmueble y la anterior pues como se preciso antes el registro mercantil cursante en los autos indica que se trata de una firma personal que gira bajo la sola responsabilidad de la ciudadana Rosa Elvira Zapata de manera que no puede extraerse de esta prueba ni de las otras aportadas la calidad de socia de ambas arrendatarias ni menos aun pude inferirse que el arrendamiento inicial celebrado en 1999, sea continuación del celebrado con la demandada pues ninguno de los elementos producidos vincula ambas relaciones de suerte pues que no produjo la parte demandada suficientes elementos de juicio para establecer plena prueba de los hechos alegados en su contestación no configurando tales elementos en su conjunto una presunción hominis de certeza sobre los mismos por no tener entre sí suficiente concordancia, gravedad y precisión, para ser valorados a favor de la demandada. En este sentido refiere el tratadista Emilio Calvo Baca citando a Carnelutti que, “las presunciones humanas son casi siempre principios de prueba y solo actúan en conjunto para engendrar una prueba completa” agrega el comentarista que la ley exige para que las presunciones humanas produzcan prueba plena, que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario. Dicho enlace puede ser de naturaleza lógica o de índole ontológica, no existiendo en este caso ese enlace necesario entre los elementos producidos y así se establece.

En consecuencia, no habiendo desvirtuado la demandada lo alegado por la demandante, debe declararse procedente la acción de cumplimiento intentada en virtud de haber quedado demostrado durante la secuela del proceso, que el contrato celebrado entre la actora y la demandada lo es a tiempo determinado de seis meses, siendo su vigencia hasta el 31 de Mayo del 2007, fecha en la que igualmente entró en vigencia la prórroga legal de seis (06) meses, conforme a las previsiones del artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cual venció en fecha 30 de Noviembre de 2007, por lo que es procedente declararlo terminado y ordenar a la arrendataria la entrega del inmueble, con fundamento en lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil en donde se dispone que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello y así se decide.

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la abogada en ejercicio SARAY UGEL GARRIDO actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INMOBILIARIA TAMESIS C.A., contra la ciudadana MARIA TRINIDAD CABEZA, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena a esta última a hacer entrega del inmueble arrendado consistente en un local comercial signado con el N° 28-93, ubicado en la carrera 15 entre calles 28 y 29 de esta ciudad, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

CONCLUSIÓN

Sobre la perención breve, es harto el pronunciamiento que ha establecido la jurisprudencia patria para desglosar las obligaciones conferidas en torno a la citación, ésta es la de suministrar la dirección, los emolumentos para el traslado del alguacil cuando esté alejado de la sede del Tribunal y las copias para la respectiva compulsa. La dirección se verifica en el libelo, el punto controvertido descansa en los meses que transcurrieron en la admisión y la orden para librar las compulsas. Al respecto ha de señalarse que la interpretación en materia de perenciones es restrictiva, en el sentido que cada caso debe ser examinado de forma particular y en apego estricto a la letra y fin último de la norma. Ciertamente que no existe forma certera de establecer cuando se entregaron las compulsas, pues el Alguacil no lo señala ni existe diligencia pertinente solamente la orden posterior a la admisión, ante tal duda sólo queda por ventilar si se ha producido algún daño al proceso o las partes que amerite la aplicación de la norma, en tal caso verifica este Juzgado que el actor no puede ser castigado dado que ha cumplido los requisitos de manera certera y necesariamente ante la duda de la fecha de consignación de las compulsas debe prevalecer la consignación oportuna. Ahora, el accionado ha tenido lapsos de ley garantizados y oportunidades para ejercer las defensas consagradas lo que hace que la solicitud de perención deba declararse improcedente. Así se establece.

Entrando al fondo del juicio, observa este Tribunal que la existencia de una relación arrendaticia y el objeto del arrendamiento no son hechos controvertidos, tampoco lo son el monto de los cánones de arrendamiento. Siendo valorados tales instrumentos y alegatos sólo queda por determinar si existe una relación que supera los seis (06) meses de suscripción como lo alega al actor, en tal sentido la prórroga legal haría inadmisible la presente demanda pues no estarían dados los presupuestos para exigir el cumplimiento de contrato y con ello la entrega del inmueble. Para ello el accionado ha promovido un contrato de arrendamiento suscrito por uno de los representantes legales de la demandante con un tercero, ciudadana Rosa Elvira Zapata, si bien es cierto puede surgir una presunción que el documento se le puede imputar a la actora por tratarse de uno de sus representantes legales la realidad es que un tercero, Rosa Elvira Zapata, participó en la constitución de ese contrato de arrendamiento promovido a los folios 219 y 220, por lo tanto para hacerlo valer en juicio debía ratificarse a través de la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 de nuestra norma adjetiva civil, ante tal ausencia es claro que el contrato y los recibos también consignados deben ser desechados. Así se establece.

En cuanto a la inspección judicial y el acta constitutiva nada resta por decir, pues no permiten clarificar que la relación arrendaticia tenga un tiempo mayor al determinado en el contrato de fecha 01/12/2006, por lo que estima esta Alzada que la demanda debe proceder confirmándose en todas sus partes, en este sentido, la parte accionada deberá hacer entrega del inmueble otorgado en arrendamiento con solvencia de servicios públicos. Así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la abogada en ejercicio SARAY UGEL GARRIDO actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INMOBILIARIA TAMESIS C.A., contra la ciudadana MARIA TRINIDAD CABEZA, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. Segundo: Se condena a la demandada a hacer entrega del inmueble arrendado consistente en un local comercial signado con el N° 28-93, ubicado en la carrera 15 entre calles 28 y 29 de esta ciudad, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Tercero: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:22 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria.-