REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2.009).
198º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2007-000089

PARTE ACTORA: AURA YESENIA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR GIMÉNEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.951 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DAISY PASTORA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.776 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR GIMÉNEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.951 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana AURA YESENIA CADEVILLA contra la ciudadana DAISY PASTORA CADEVILLA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana AURA YESENIA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio contra la ciudadana DAISY PASTORA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.776 y de este domicilio, en fecha 28/03/2007 (Folio 1 al 16), fue admitida por este Juzgado en fecha 15/05/2007 (Folio 18 y 19). En fecha 07/06/2007, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 20 y 21). En fecha 30/07/2007 la parte actora consignó el respectivo edicto (Folios 22 y 23). En fecha 28/11/2007 la parte demandada mediante diligencia se dio por citada (Folios 26). En fecha 18/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 28). En fecha 27/03/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 29).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana AURA YESENIA CADEVILLA contra la ciudadana DAISY PASTORA CADEVILLA, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 02 de Septiembre de 1978, siendo hija de la ciudadana DAISY PASTORA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.776 y de este domicilio. Que era el caso que su madre identificada suficientemente en autos, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidenciaba de justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Civil Principal de nacimientos y de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión. Que por cuanto había disfrutado toda su existencia de la posesión de estado como hija, ya que su madre siempre la había tratado como tal y reconociéndola en sociedad, así como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 y 506 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre DAISY PASTORA CADEVILLA, ya antes también plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso que se daba por notificada de la presente acción.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copias Certificadas de Constancias (Folios 02,03 y 04), emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión del Estado Lara de fechas 22/03/2007 y 23/03/2007 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana AURA YESENIA CADEVILLA. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Copia Fotostática de la Cédula de Identidad (Folio 11) de la parte demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360, 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Copia Certificada de Constancia (Folio 09 y 10) emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 16/03/2007 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana AURA YESENIA CADEVILLA. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Original de Resumen Clínico emanado por el Departamento de Historias Medicas del Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” de fecha 13 de Septiembre de 2002. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.


Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancia emanada de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana DAISY PASTORA CADEVILLA en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la ciudadana DAISY PASTORA CADEVILLA a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana AURA YESENIA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio contra la ciudadana DAISY PASTORA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.380.776 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana AURA YESENIA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, nacida en fecha 02 de Septiembre de 1.978, siendo hija de la ciudadana AURA YESENIA CADEVILLA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.
La Juez Temporal

Keydis Yaraima Pérez Ojeda


El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada López

En la misma fecha se publicó siendo las 11:40 a.m. y se dejó copia.



El Secretario Acc.