REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001765
PARTE ACTORA: JOSÉ REMIGIO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.089.785 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRECIA ROMERO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.581.

PARTE DEMANDADA: NAYIBE JACKELINE IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.027.185 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBETH HERNANDEZ, ANGI CACERES y JERMAN ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 136.006,108.694 y 51.241 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PÉREZ MENDOZA contra la ciudadana NAYIBE JACKELINE IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.027.185 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este juzgado, la presente causa por acción de Nulidad impuesta por el ciudadano JOSÉ REMIGIO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.089.785 y de este domicilio contra la ciudadana NAYIBE JACKELINE IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.027.185 y de este domicilio. En fecha 08/05/2008 la parte actora presento escrito de demanda por Nulidad de Titulo Supletorio. En fecha 01/07/2008 se admitió la demanda por los tramites del Juicio ordinario (Folio 43). En fecha 29/09/2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folio 47 y 48). En fecha 01/12/2004 la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas (Folios 49 al 52). En fecha 02/12/2008 quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa (Folio 53). En fecha 02/12/2008 la parte accionada consignó escrito ratificando la contestación a la demanda (Folios 54 y 55). En fecha 10/12/2008 la parte actora confirió Poder Apud-acta IBETH HERNÁNDEZ, ANGI CÁCERES y JERMAN ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 136.006,108.694 y 51.241 respectivamente (Folio 56). En fecha 12/12/2008 el Tribunal dictó advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 57). En fecha 26/01/2009 el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito subsanando las cuestiones previas interpuestas (Folios 58 al 62). En fecha 27/01/2009 el Tribunal dictó auto, acordando abrir una articulación probatoria (Folio 62). En fecha 10/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 63).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se inicio el presente juicio de Nulidad de Titulo Supletorio, alegando la parte actora que su difunto padre había protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 04/12/1954, Tomo Segundo, Protocolo Primero, un Titulo Supletorio de dominio otorgado por este juzgado, sobre unas bienhechurías constituidas por una pequeña casa y otra pequeña construcción que levanto contigua, construidas sobre un lote de terreno ejido cuyo Código Catastral es Nº 13-03-02-U01-204-3442-006-000, situadas en la carrera 33 entre calles 42 y 43 de esta ciudad. Que era el caso que su difunto padre, había fallecido en fecha 12/08/2003 y en las gestiones referentes a la Declaración Sucesoral se había visto en la necesidad de acercarse hasta el Concejo Municipal a los fines de cancelar los ejidos del terreno in comento y allí había sido informado que la parte accionada había introducido en el expediente de catastro ya señalado, un nuevo titulo supletorio donde se hacía mención sobre el terreno, el cual había sido tramitado ante este Tribunal en fecha 13/02/2003, fecha para la cual su difunto padre aun se encontraba con vida. Evidenciándose que la accionada había actuado con absoluta premeditación y alevosía con el único fin de apoderarse ilícitamente del terreno, sin contar la misma con que su difunto padre poseía un Titulo Supletorio previamente registrado y por lo tanto oponible a terceros. Fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo).
En su oportunidad procesal la parte demandada alegó cuestiones previas en los siguientes términos: 1) La falta de cualidad e interés del actor, en virtud de que en ninguna parte constaba documento que demostrare la relación sucesoral entre su presentó padre y él; y que su supuesto padre MIGUEL RAMÓN PÉREZ aparecía de estado civil casado, donde surgía en donde estaba su esposa, como la heredera del 50% más la cuota hereditaria, es decir, a quien representaba el demandante o porque se atribuía representación que no le había sido asignado. 2) Alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 2º y 3º dado de que el actor no había demostrado con documentos fidedignos y fehacientes que era descendiente legítimo del ciudadano MIGUEL RAMÓN PÉREZ tal como lo establecía los artículos 822,825 1º aparte. 3) El ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4º y 5º, ya que no habían sido especificados los datos del inmueble in comento.
Posteriormente la parte actora a través de escrito subsano las cuestiones previas interpuestas en los siguientes términos: 1) Señaló que con respecto con la cuestión previa del articulo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la capacidad procesal del demandante era un asunto meramente formal, constituyendo un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídica procesal que surge en el proceso. A todo evento señalo su carácter como heredero lo reflejado en el acta de defunción. 2) En cuanto a lo que respecta a la cuestión previa señaladas en el articulo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, nada tenía que decir ya que era ambigua y no definía si la ilegitimidad era: Por no tener la representación que se le atribuía. Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio. Por actuar con poder que no esta otorgado en forma legal o por actuar con un poder insuficiente. 3) En cuanto a lo que respecta a lo señalado en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad, que en el presente caso no había sido sino hasta el año 2008 cuando comenzarían las gestiones para la declaración sucesoral donde se había descubierto el dolo y el fraude con el que había venido actuando la demanda, por lo que la caducidad operaria en el año 2.013.

ÚNICO

Cualidad

Antes de entrar a consideración sobre la procedencia o no de esta defensa conviene delimitar conceptos que el apoderado judicial de la accionada parece confundir. Alega la falta de cualidad invocando normas que atiende un concepto distinto, como es la capacidad procesal prevista en los ordinales 2 y 3 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La primera se refiere a las limitaciones del actor para ejercer actos civiles por sí solo, emblemáticamente, la capacidad negocial, bien sea porque esté sometido a interdicción o curatela, por ejemplo, y cualquier otra limitante de ley que le impida comparecer a juicio por sí sólo, no bastándole la pura y simple asistencia legal. El segundo caso se refiere al apoderado judicial o el representante, bien sea porque no tiene el carácter que se atribuye o porque el poder conferido adolece de anomalías que hacen cuestionable la legalidad de la representación. En resumen, en ambos supuestos las ilegitimidad aludida es la misma para todas las causas, sin importar contra quien se intente. En la falta de cualidad, por el contrario, las partes tienen la capacidad procesal intacta, o completa, comparecen sin impedimento civil como los señalados, al igual que su apoderado judicial, pero las partes que comparecen al proceso no son las mismas que verificaron la relación jurídico-material, demandó una persona distinta de quien debió hacerlo o se demandó a quien no se debía; o bien porque exista un litisconsorcio necesario bien sea activo o pasivo que obliga a que la pluralidad de sujetos en un lado de la relación jurídico-material sea la misma, pluralidad, que comparezca al proceso a entablar juicio, so pena que le sea declarada también la falta de cualidad. Finalmente, sin que esto agote las diferencias, la ilegitimidad señalada en el 346 ejusdem son cuestiones previas que se utilizan para depurar el proceso, mientras que la falta de cualidad es una defensa de fondo consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, defensa al fin, siendo que es el juez quien conoce del derecho y atendiendo al carácter especial, pasa esta juzgadora a entrar a conocer sobre la defensa invocada, falta de cualidad.
El maestro Luís Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


La falta de cualidad, contemporáneamente, ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que en la búsqueda exhaustivas de las actas procesales se evidencia que aun cuando fue incorporada el acta de defunción de la misma no se desprende filiación alguna o siquiera condición de heredero, tampoco fue agregada acta pública alguna o administrativa como la de nacimiento o la declaración sucesoral, si siquiera existe un indicio que acredite la filiación y con ello la cualidad de causa necesaria entre el causante MIGUEL RAMÓN PÉREZ y el demandante. En justa correspondencia con el anterior criterio vinculante, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los argumentos señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, la inadmisibilidad de la demanda, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta de interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Ordenar la reposición de la causa al estado de admisión para pronunciarse sobre su admisibilidad. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (02-03-2009), Años: 198º y 150º.
La Juez Temporal

Keydis Pérez Ojeda
El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada López

Publicada en la misma fecha, a las 02:27 p.m.-

El Secretario Acc.-